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La actualización de pensiones mediante el INPC respeta derechos humanos

La Ley del Seguro Social establece que la actualización de las pensiones por invalidez otorgadas según la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 se realizará conforme al INPC



28 junio, 2024

Las pensiones en México están sujetas a ajustes para mantener su poder adquisitivo frente a la inflación. Uno de los mecanismos utilizados para este ajuste es el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que mide la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares mexicanos.

De acuerdo con Fiscalia, el artículo décimo primero transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social (LSS), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2001, establece que la actualización de las pensiones por invalidez otorgadas según la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 se realizará conforme al INPC.

La consultora indica que esta disposición no infringe los derechos humanos al mínimo vital y a la seguridad social.

Fiscalia explicó que de acuerdo con el amparo en revisión 180/2023 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la pensión por invalidez no tiene la finalidad de reemplazar el ingreso que se recibía como trabajador activo. En cambio, su propósito es garantizar la subsistencia y la salud de su titular.

Por eso, la pensión por invalidez no se relaciona con el salario mínimo, el cual corresponde a la remuneración por la prestación de un servicio personal subordinado.

Además, señaló que el mecanismo de actualización mediante el INPC tiene como objetivo evitar que las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) pierdan su poder adquisitivo con el tiempo. Aunque el artículo 65 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece la necesidad de revisar los montos de las pensiones cuando haya variaciones significativas en el nivel de vida, no especifica un factor, parámetro o indicador determinado para dicha modificación, dejando libertad al legislador para establecer lo conducente.

Fiscalia indicó que el Artículo Décimo Primero transitorio no viola el derecho humano al Mínimo Vital, porque este derecho no se limita a determinar un monto específico en relación con el salario mínimo. Se cumple en la medida en que el Estado, a través de sus instituciones, garantice la otorgación de pensiones y mecanismos pertinentes de actualización.

Lo anterior lo determinó el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la siguiente tesis aislada:

IUS: 2,029,058
Tesis: I.14o.T.41 L (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de junio de 2024 10:27 h
Materia: Laboral
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

PENSIONES POR INVALIDEZ OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001, AL PREVER QUE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS OTORGADAS CONFORME A LA LEY VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 SERÁ CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Una persona pensionada demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que la pensión por invalidez que se le paga en términos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, se incremente conforme al salario mínimo vigente en la Ciudad de México, como lo dispone el artículo 172 del propio ordenamiento, y no de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). En amparo directo hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, que establece el incremento de las pensiones conforme al INPC, al considerar que viola los derechos humanos al mínimo vital y a la seguridad social reconocidos en los artículos 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, al prever que la actualización de las pensiones por invalidez otorgadas conforme a la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 será conforme al INPC, no viola los derechos humanos al mínimo vital y a la seguridad social.

Justificación: De conformidad con las razones asentadas en el amparo en revisión 180/2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pensión por invalidez no tiene por objeto sustituir el ingreso que se percibía como trabajador en activo, ya que tiende a la protección de la subsistencia y la salud de su titular, por lo que no se relaciona con el salario mínimo, el cual es una remuneración que corresponde por la prestación de un servicio personal subordinado. El mecanismo de actualización tiene como propósito evitar que las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social pierdan su poder adquisitivo por el paso del tiempo, y si bien el artículo 65 del Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo establece la necesidad de revisar los montos de las pensiones cuando se produzcan variaciones sensibles en el nivel de vida, lo cierto es que no señala que esa modificación deba ajustarse a un factor, parámetro o indicador determinado, pues se deja libertad al legislador para determinar lo conducente. La finalidad de la actualización de la pensión por invalidez radica en que ésta no pierda su poder adquisitivo, sumado a que no se trata de la remuneración por un trabajo personal subordinado, por lo que no es contrario al parámetro de regularidad constitucional que se establezca en la norma cuestionada un factor de actualización que mide el alza de precios en los productos de la canasta de consumo ?como es el INPC? sin prever que su monto deba ser al menos de un salario mínimo. El indicado artículo décimo primero transitorio no viola el derecho humano al mínimo vital, ya que éste no se constriñe únicamente a determinar un monto específico que se confronte en relación con el salario mínimo, pues se cumple en la medida en que el Estado a través de sus instituciones garantice el otorgamiento de pensiones y mecanismos pertinentes de actualización, y la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 ?que creó la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México? prohibió utilizar el salario mínimo como indicador o referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 971/2023. Salvador Guzmán Paulino. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretarias: Marina de los Ángeles Amezcua Milán y Brenda Páez Torrecillas.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.’, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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