Las primeras órdenes emitidas por el SAT con fundamento en el Artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF) no solo muestran cómo operará esta nueva figura de fiscalización: también plantean interrogantes sobre la legalidad del procedimiento utilizado en algunos de esos casos. El análisis del abogado fiscalista y ex funcionario del SAT, Miguel Ángel García Piña, identifica dos puntos específicos que podrían ser materia de impugnación.
El primer cuestionamiento: la notificación por Buzón Tributario
En uno de los casos analizados, la autoridad notificó la orden de revisión directamente a través del Buzón Tributario. El problema es que el propio Artículo 49 Bis establece que, como regla general, la diligencia debe practicarse de manera presencial.
La ley únicamente permite usar el Buzón Tributario como canal de notificación cuando se actualizó previamente alguna de estas circunstancias específicas:
- Los visitadores acudieron al domicilio del contribuyente y este no existía.
- Se presentaron en el domicilio y no había personas que pudieran atender la diligencia.
- Se realizó el intento presencial y el contribuyente o su representante negó el acceso.
Cualquiera de esas situaciones debería quedar documentada mediante el acta de visita correspondiente. Sin ese documento, no existe evidencia de que el intento presencial ocurrió.
García Piña considera indispensable revisar si ese intento previo realmente existió y si quedó acreditado. De no ser así, podrían surgir cuestionamientos sobre la legalidad de la notificación y, por consecuencia, sobre la suspensión de la emisión de comprobantes fiscales que se activa desde ese momento. Si la notificación es inválida, el fundamento de todo lo que se construye a partir de ella también lo es.
El segundo cuestionamiento: el cómputo del plazo de cinco días
El Artículo 49 Bis establece que el contribuyente tiene cinco días hábiles para responder a la revisión. El problema es que la ley vincula ese plazo con la práctica de la diligencia, es decir, con el momento en que los visitadores se presentan físicamente y levantan el acta.
En los casos donde la orden fue enviada directamente por medios electrónicos —sin diligencia presencial previa documentada— surge una ambigüedad: ¿desde cuándo empieza a correr ese plazo? Si se cuenta desde la notificación electrónica, el contribuyente tiene cinco días desde que lee el mensaje en su buzón. Si el plazo solo puede correr desde la diligencia presencial que establece la ley, y esa diligencia no ocurrió, el cómputo mismo está en duda.
Esa ambigüedad tiene consecuencias prácticas inmediatas. El plazo de cinco días es muy corto para reunir y presentar la documentación que acredite la materialidad de las operaciones revisadas. Saber exactamente desde cuándo corre —y si está corriendo correctamente— puede marcar la diferencia entre una defensa oportuna y una respuesta extemporánea.
Por qué no hay respuestas definitivas todavía
El Artículo 49 Bis entró en vigor el 1 de enero de 2026 y los primeros casos se están notificando apenas desde junio. Eso significa que todavía no existen criterios judiciales que resuelvan estas dudas. No hay tesis, no hay jurisprudencia, no hay resoluciones de tribunales que hayan analizado si el procedimiento seguido en estos primeros casos cumple con los requisitos que la propia norma establece.
Será la práctica administrativa —lo que el SAT siga haciendo en los próximos meses— y posteriormente los tribunales quienes definan el alcance real de estas disposiciones. Cada caso que llegue a litigio contribuirá a construir ese marco interpretativo que hoy no existe.
Qué deben hacer los contribuyentes que reciben una orden
Ante la ausencia de criterios establecidos, el margen para la defensa existe pero requiere actuar con rapidez y con un análisis técnico preciso desde el primer momento. Los puntos que conviene verificar de inmediato al recibir una orden bajo el Artículo 49 Bis son:
- Cómo fue notificada la orden: si llegó por Buzón Tributario, verificar si existe un acta de visita previa que documente el intento presencial fallido. Si no hay acta, ese es el primer argumento de defensa.
- Desde cuándo corre el plazo: identificar con precisión la fecha que la autoridad considera como inicio del cómputo de los cinco días hábiles y evaluar si ese cómputo es correcto conforme al texto de la ley.
- Qué operaciones están siendo cuestionadas: la orden agrupa las operaciones en bloques. Identificar cuáles están siendo presumidas como inexistentes permite enfocar de inmediato la recopilación de documentación de soporte.
El Artículo 49 Bis es una herramienta nueva y los primeros casos están mostrando que su aplicación no está exenta de imprecisiones procedimentales. Para el contribuyente, esas imprecisiones son tanto un riesgo —si no las detecta a tiempo— como una oportunidad de defensa si están bien documentadas y se plantean con la técnica correcta.