Está circulando la versión de que el Servicio de Administración Tributaria recorrerá los domicilios casa por casa, con cámaras y abogados, para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y que quien incumpla puede terminar en la cárcel. La afirmación es falsa. La visita domiciliaria del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación existe y es severa, pero persigue un objeto único y perfectamente delimitado por la ley:

Que el comprobante ampare operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Esa frase es el centro de todo el procedimiento. Aparece dos veces en el Código, en el artículo 29-A, fracción IX, y en el artículo 42, fracción V, inciso g), y es la prueba que decide si una empresa sale bien o mal librada de la visita. Quien la entienda sabrá exactamente qué debe tener en su expediente.

El problema de la versión que circula no se agota en el susto que provoca. Al describir la facultad fuera de su supuesto, asusta a quien no tiene nada que temer y tranquiliza justamente a quien sí está expuesto, que es la empresa que emite o que recibe comprobantes fiscales.

¿De dónde salió la confusión?

Detrás del rumor hay una facultad real, y por eso resulta tan verosímil. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025 adicionó el inciso g) a la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y con él un artículo 49 Bis que regula un procedimiento enteramente nuevo.

En primer lugar, el 49 Bis no es una facultad de fiscalización de propósito abierto. Su párrafo inicial lo acota de forma expresa: opera «para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción V, inciso g)» del propio Código. Ese inciso g) tiene por objeto verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que se emitieron sin cumplir el requisito del artículo 29-A, fracción IX.

En segundo lugar, esa fracción IX es la pieza que cierra el círculo. Su texto exige que el comprobante ampare operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, y su segundo párrafo dispone que los comprobantes que no cumplan ese requisito se consideran falsos para efectos del Código.

Asimismo, hay un dato que suele pasarse por alto y que confirma el carácter excepcional del procedimiento. El segundo párrafo de la fracción V del artículo 42 establece que las visitas domiciliarias de esa fracción se realizarán conforme al artículo 49 del Código, «con excepción de la obligación establecida en el inciso g)». En consecuencia, el propio legislador separó este supuesto del procedimiento general de verificación y le construyó uno propio. Difícilmente puede sostenerse, entonces, que se trate de una revisión genérica de cumplimiento.

¿Qué tiene que decir la orden de visita?

La fracción I del artículo 49 Bis obliga a la autoridad fiscal a señalar en la orden de visita el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos.

Una visita de esta naturaleza no puede practicarse sin orden, y esa orden no puede limitarse a invocar el precepto, toda vez que debe expresar la razón concreta de la presunción. Desde mi punto de vista, ahí hay un terreno fértil para la defensa, porque una motivación genérica o construida sobre inferencias endebles resulta impugnable.

¿Dónde se practica la visita del 49 Bis?

Por su parte, la fracción II resuelve de un plumazo la parte del rumor que habla de recorrer viviendas. La visita se lleva a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes y puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.

Se trata, en todos los casos, de lugares vinculados con la actividad que respalda la facturación bajo sospecha. La lógica del precepto resulta transparente. Si lo que se cuestiona es que una operación haya existido, el lugar donde debía ejecutarse es precisamente donde puede comprobarse. Nada de eso autoriza a presentarse en domicilios elegidos al azar.

¿Es cierto que toman fotografías y graban video?

En ese orden de ideas, la fracción III sí contempla que los visitadores, al presentarse en el lugar de la diligencia, puedan iniciar la toma de fotografías y la grabación de audios o videos. Hasta aquí, la versión que circula tiene un punto de contacto con la realidad.

No obstante, la misma fracción añade una condición que el rumor omite y que cambia por completo el sentido de la facultad. Al entregar la orden, los visitadores deben informar a la persona con quien se entienda la diligencia que su desarrollo está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas. La ley no autoriza una vigilancia encubierta; ordena un registro anunciado de una diligencia que ya está en curso, con testigos designados conforme a la fracción IV y con un acta circunstanciada de por medio.

¿Puede una empresa quedarse sin facturar?

El efecto que las versiones alarmistas omiten es el que debería ocupar a cualquier empresa que factura. El segundo párrafo de la fracción I dispone que en la propia orden se ordenará la suspensión de la emisión de los comprobantes del visitado, a partir de su entrega o notificación. La suspensión se mantiene hasta que se emita la resolución del procedimiento, y el precepto excluye expresamente la aplicación del artículo 17-H Bis, de modo que no corre el procedimiento de aclaración al que muchos contribuyentes están acostumbrados.

Aunado a lo anterior, los plazos son breves. La persona con la que se entienda la diligencia puede ofrecer pruebas durante ésta o dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme al segundo párrafo de la fracción V. Concluido ese término, la autoridad cuenta con quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, y el procedimiento completo debe cerrarse en un máximo de veinticuatro días hábiles.

Si la presunción no se desvirtúa, el inciso b) de la fracción VIII determina que los comprobantes se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en ellos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Esa consecuencia es de un orden distinto al de un rechazo de deducción, porque alcanza a todos los que dieron efectos a esos comprobantes.

¿Qué pasa si mi empresa recibió comprobantes de un contribuyente publicado?

La fracción X extiende el problema hacia el otro extremo de la operación. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del emisor se publican en el Portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución, con el objeto de que quienes recibieron esos comprobantes reviertan el efecto fiscal que les hubieran dado mediante la presentación de una declaración complementaria, para lo cual disponen de treinta días naturales contados desde la publicación. Quien no lo haga enfrentará la restricción temporal de su propio certificado de sello digital.

En cuanto al frente penal, la fracción XI remite al artículo 113 Bis. Ese delito sanciona las conductas relacionadas con comprobantes fiscales falsos, y no el incumplimiento de obligaciones fiscales en general, que es como lo presentan las versiones que circulan.

¿Qué debe poder demostrar una empresa?

Finalmente, la conclusión práctica está en el expediente de cada operación, y se mide contra la misma frase con la que abrí estas líneas: que el comprobante ampare operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Una empresa que pueda demostrar la materialidad de lo que factura, con contratos, entregables y evidencia de ejecución, junto con una razón de negocio verificable y una trazabilidad de pagos que cuente la misma historia que su contabilidad, tiene con qué responder dentro de esos cinco días hábiles. Quien tenga que construir ese soporte cuando ya recibió la orden, y con la facturación suspendida, difícilmente lo logrará a tiempo.

En conclusión, difundir que el SAT entrará casa por casa distrae de un procedimiento que sí es severo y que sí está operando. Expliquemos la ley con precisión, porque el contribuyente que entiende el supuesto real puede prepararse.

Preguntas frecuentes

¿El SAT puede entrar a mi casa a grabar con cámaras?

No. La visita domiciliaria del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación se practica en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes y puestos fijos y semifijos en la vía pública, o donde se realicen las actividades que amparen los comprobantes emitidos, conforme a su fracción II.

¿Cuándo procede la visita del artículo 49 Bis?

Únicamente cuando la autoridad presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos por no amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, conforme al artículo 42, fracción V, inciso g), en relación con el artículo 29-A, fracción IX.

¿Los visitadores pueden grabar la diligencia?

Sí. La fracción III del artículo 49 Bis lo permite desde que se presentan en el lugar, y en el mismo acto los obliga a informar a la persona con quien se entienda la diligencia que su desarrollo está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas.

¿Cuánto tiempo tengo para desvirtuar la presunción?

Cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la diligencia, o durante la diligencia misma, conforme al segundo párrafo de la fracción V del artículo 49 Bis.

¿Se suspende la facturación durante el procedimiento?

Sí. La orden de visita ordena la suspensión de la emisión de comprobantes desde su entrega o notificación, y esa suspensión se mantiene hasta la resolución, sin que resulte aplicable el artículo 17-H Bis del Código.

¿Cuánto dura el procedimiento completo?

Un máximo de veinticuatro días hábiles, conforme a la fracción IX del artículo 49 Bis.