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El Fiscoanalista: No pueden negar la devolución de IVA aunque el proveedor no haya enterado el impuesto

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 2 de septiembre de 2019.



2 septiembre, 2019

«Hay ciertos comentarios de que [con las facturas falsas] cualquier empresario podría caer en delincuencia organizada, y eso es una mentira. El que esté dentro del marco de la ley no se tiene que preocupar»

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—Carlos Romero Aranda, procurador fiscal de la federación


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal que el SAT niegue la devolución de IVA si el proveedor no enteró el impuesto correspondiente

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) de un contribuyente. Esto bajo el único argumento de que su proveedor, si bien le trasladó el IVA, no lo enteró al fisco.

Sin embargo, un tribunal consideró ilegal la resolución de la autoridad fiscal. La razón es que no existe precepto legal que obligue al contribuyente a verificar dicho dato, ni se trata de una irregularidad que le sea imputable.

Por eso, el órgano jurisdiccional determinó que el argumento de la autoridad no puede restarle eficacia legal a los comprobantes del contribuyente.

Lo anterior se debe a que en todo caso, se trata de una irregularidad cuyos efectos inmediatos sólo recaen en el proveedor, derivado del incumplimiento en que incurrió. Esto al tratarse de una obligación que se encuentra únicamente a cargo de éste. [Ley del IVA (LIVA) 1].

Esto lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver un recurso de revisión fiscal. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterios jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: IVA. Es ilegal la negativa de devolución de saldo a favor / Clave: 58/2019 / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Los donativos en depósitos en efectivo menores a 5 mil pesos, no requieren escritura pública 

Una contribuyente, en su carácter de donataria, recibió dos depósitos en efectivo de 5 mil pesos cada uno. Para registrarlos, elaboró los contratos de donación correspondientes y se los presentó a la autoridad fiscal.

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que los contribuyentes no tienen que pagar el ISR de los ingresos obtenidos por donativos. [LISR 93, XXIII c)]. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) determinó que los ingresos que recibió la contribuyente con los dos depósitos eran gravables, por lo que tenía que pagar ISR por esos ingresos. Esto se debe a que las autoridades fiscales pueden presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 59, fr. III].

Sin embargo, un tribunal consideró ilegal que la autoridad haya determinado como ingresos gravables los depósitos. Porque las donaciones mayores a 200 pesos y no mayores a 5 mil pesos deben otorgarse por escrito, y sólo las que excedan este último monto deberán otorgarse mediante escritura pública. [Código Civil Federal 2344, de aplicación supletoria a la materia fiscal].

Por eso, si la contribuyente exhibió los contratos de donación en su carácter de donataria, los mismos resultan suficientes para acreditar el origen de los depósitos cuestionados por la autoridad fiscal.

Lo anterior se debe a que no existe obligación de entregar la cantidad donada por trasferencia, ni puede exigirse a la donataria que acredite documentalmente la identidad de quién efectuó el depósito en efectivo. Esto porque se trata del acto de un tercero. Especialmente si en los contratos mencionados se precisaron los números de las cuentas bancarias de la donataria en que serían depositadas las cantidades otorgadas por las donantes.

Esto lo determinó la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterios jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Renta. Los contratos privados de donación / Clave: 56/2019 / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Un depósito por reembolso de préstamo personal, por contrato verbal de mutuo, se puede acreditar con el comprobante de la transferencia del préstamo

Una contribuyente recibió un depósito en efectivo como parte del reembolso de un préstamo, por lo que no estaba obligada a pagar el impuesto sobre la renta (ISR) por dicho ingreso.

La contribuyente manifestó bajo protesta de decir verdad que celebró un contrato verbal de mutuo como parte del préstamo. [Código Civil Federal 1803, de aplicación supletoria a la materia fiscal].

Además aportó otros documentos, como el estado de cuenta bancario de la transferencia electrónica realizada a la cuenta de un tercero, que al vincularlos, permitieron demostrar que el depósito fue por concepto del préstamo personal. Con eso acreditó que se trataba del reembolso del préstamo.

Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que dicho reembolso era un ingreso acumulable, debido a que la contribuyente no exhibió documentos que demostraran quién efectúo el depósito en efectivo. Esto fue posible porque las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba de lo contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 59, fr. III].

Sin embargo, un tribunal determinó que es ilegal que la autoridad fiscal considere el reembolso como un ingreso acumulable. Esto se debe a que el órgano jurisdiccional consideró que no resulta una razón jurídicamente válida el imponerle a la contribuyente revisada la carga probatoria de demostrar actos de terceros que no le son posibles.

Esto lo determinó la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contenciosos administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Renta. Reembolso de préstamo personal / Clave: 55/2019 / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La deducción de gastos de propaganda y publicidad es improcedente si vendes productos con marcas con contrato de licencia no exclusiva

Las deducciones deben cumplir con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. [Ley del Impuesto sobre la Renta 31, fracción I].

Esto significa que dichos gastos deben estar directamente relacionados con la actividad de la empresa. Además, deben ser necesarios para alcanzar los fines y el desarrollo de su actividad.

Por eso, un tribunal consideró que para determinar si dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender al gasto y a los fines de la empresa.

El órgano jurisdiccional indicó que si una empresa tiene como objeto la venta de determinado producto, y celebró un contrato de licencia no exclusiva de uso y explotación de intangibles, que le otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho producto, estará impedida para efectuar la deducción de los gastos de propaganda y publicidad.

El tribunal señaló que se entiende por gastos de propaganda y publicidad, a los actos a través de los cuales se da a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores a través de los medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.

Por eso determinó la no deducibilidad en este caso. Porque al no ser propietaria de la marca que usa para vender su producto, los gastos en mención no son estrictamente indispensables para el desarrollo de su actividad.

Lo anterior se debe a que incrementan el valor de la marca en beneficio de un tercero. Es decir, se beneficia al titular de la marca pues esos gastos no van encaminados al artículo, sino a posicionar la marca en el mercado, para conferirle notoriedad, fama y reconocimiento entre el público consumidor.

Esto lo determinó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis aislada número VIII-TA-2aS-2. Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 285 a la 337 / Criterio de búsqueda: Gastos de propaganda y publicidad / Clave: VIII-TA-2aS-2 / Publicación: julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El impuesto sobre espectáculos públicos de la CDMX, no se causa por el excedente del 5% del valor de los boletos de cortesía declarados para una función

Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en la Ciudad de México, están obligadas al pago del impuesto sobre espectáculos públicos. El tributo se causa en el momento en que se percibe el valor del espectáculo [Código Fiscal de la Ciudad de México(CFCDMX) 134 y 137].

Pero no se causa el impuesto respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de estos boletos en ningún caso debe exceder del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo. [CFCDMX 142, primer párr.].

En este contexto, la carga impositiva se causa cuando el contribuyente realiza un cobro al consumidor por los boletos o pases al espectáculo. Así que para determinar la base del impuesto se atiende a la cantidad que cobre el sujeto obligado por la venta de los boletos del evento.

Un tribunal determinó que por la realización de un espectáculo público, no puede considerarse que cuando los boletos de cortesía superen el 5% del valor de los que se hayan declarado para una función, este excedente se debe equiparar al cobro de boletos. Esto se debe a que el supuesto no actualiza la hipótesis de causación de la contribución, debido a que por los pases en demasía no se obtiene alguna suma monetaria.

El órgano jurisdiccional consideró que admitir lo contrario implicaría asumir una carga tributaria, aun cuando no se realice el hecho generador del pago del impuesto (cobro de boletos).

Esto lo publicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada (administrativa) número I.1o.A.221 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Impuesto Sobre Espectáculos Públicos / Catálogo: I.1o.A.221 A (10a.) / Publicación: 16 de agosto de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

No procede el juicio contencioso administrativo contra el oficio que informa la presunción de inexistencia de operaciones (69-B)

Cuando las autoridades fiscales detectan la emisión de comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o cuando no se localice al contribuyente, inician el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones de los contribuyentes. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 69-B].

Dicho procedimiento inicia con el oficio en el que se informa al contribuyente que se encuentra en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Esto se hace para que el contribuyente manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga, y aporte la documentación e información que considere pertinente, para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. [CFF 69-B, párr. segundo].

Tomando en cuenta este contexto, un tribunal determinó que el juicio contencioso administrativo no procede en contra del oficio mencionado. Los contribuyentes sólo pueden promover juicios contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos determinados, pero el oficio no es una resolución definitiva, sino de inicio de un procedimiento. [Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa 3].

Tampoco es un acto administrativo o procedimiento que ocasione un agravio en materia fiscal, y con la publicación del oficio no se impide el ejercicio de los derechos y obligaciones fiscales del contribuyente, ni se le atribuye alguna responsabilidad, sino que sólo es un llamamiento para que desvirtúe la presunción.

Si el contribuyente considera que se afecta su honorabilidad, tiene legitimación para emprender acciones de daño moral en la vía correspondiente, pero ése no es un tema de la materia fiscal.

El órgano jurisdiccional consideró que concluir lo contrario podría menoscabar el interés de la colectividad en prevenir actividades que puedan resultar ilícitas. Aunado a que atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, concerniente a dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.

Esto lo publicó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada (administrativa) número III.5o.A.80 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones / Catálogo: III.5o.A.80 A (10a.) / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El plazo que extingue la obligación de devolver el estímulo fiscal es distinto al de la devolución de saldo a favor o el pago de lo indebido  

El estímulo fiscal es un beneficio otorgado por razones no estructurales de las contribuciones y puede ubicarse entre los denominados gastos fiscales, que se pueden traducir como la no obtención de un ingreso público. Es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos.

Así que el estímulo fiscal es una acción unilateral del Estado, por medio de la cual renuncia parcial o totalmente a los tributos que el contribuyente debería generar con motivo de la actividad que se pretende impulsar. Esto con el objetivo de impulsar el desarrollo de cierto sector económico.

En contraste, el saldo a favor o el pago de lo indebido son adeudos que tiene el Estado a favor del contribuyente. Estos adeudos están relacionados con el entero de tributos en cantidades superiores a las que el Estado tenía derecho a percibir, ya sea por error de cálculo del contribuyente (pago de lo indebido) o con motivo de la aplicación de la mecánica de la contribución (saldo a favor).

En estas condiciones, un tribunal determinó que la devolución de un estímulo fiscal es un derecho exigible por parte del contribuyente. Pero como es una concesión unilateral por parte del Estado, no es acorde a derecho equiparar el plazo para concretar la devolución de un estímulo al establecido para pedir la devolución de un saldo a favor o del pago de lo indebido. Esto se debe a que tienen distinta naturaleza.

El órgano jurisdiccional consideró que es válido que el plazo para solicitar la devolución de un estímulo fiscal sea de un año, conforme a la norma que lo otorgó. Sin que le sea aplicable la extinción por prescripción de cinco años del crédito fiscal y de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. [Código Fiscal de Fiscalización (CFF) 22 y 146].

Lo anterior se debe a que los estímulos fiscales generan un derecho a devolver al contribuyente dinero pagado por la causación de una contribución, pero no se trata de un adeudo que tiene el Estado a su favor. Sino que se conceden por razones extrafiscales o parafiscales, con el objeto de estimular determinada actividad productiva nacional. Por eso, es acorde a derecho que los plazos para que se extinga la obligación de pago sean distintos.

Esto lo publicó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada (administrativa) número VI.3o.A.60 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Estímulo fiscal / Catálogo: VI.3o.A.60 A (10a.) / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el SAT señala erróneamente que contra un acto procede el juicio contencioso administrativo o el recurso de revocación, eso no significa que así sea

Los contribuyentes tienen a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT). [Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) 23].

Además, las autoridades fiscales tienen la obligación de indicar a los contribuyentes, en sus resoluciones, el recurso o medio de defensa procedente en contra del acto correspondiente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Si las autoridades no lo indican, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. [LFDC 23].

Sin embargo, un tribunal determinó que en caso de equivocación de la autoridad, al afirmar que procede algún medio de defensa cuando no sea así, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no señala qué será procedente por ese motivo.

Bajo esta premisa, el órgano jurisdiccional consideró que es la ley la que debe establecer en qué casos procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo. Por eso, la procedencia o improcedencia de esos medios de defensa no depende de que sean otorgados o negados caprichosamente por la autoridad.

Así que si la autoridad fiscal señala erróneamente que contra un acto procede el juicio contencioso administrativo o el recurso de revocación, eso no significa que así sea o que sea procedente.

Esto lo publicó el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Mediante la emisión de la tesis aislada (administrativa) número (I Región) 8o.68 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Juicio contencioso administrativo federal / Catálogo: (I Región)8o.68 A (10a.) / Publicación: 23 de agosto de 2019.


Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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