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En caso de secuestro judicial (o embargo), si pagas tu deuda vas a tener que pagar doble

En caso de secuestro judicial (o embargo), hay una serie de condiciones que tienen que cumplirse para que el pago sea doble.




Foto: Shutterstock
6 septiembre, 2018

Dice el dicho que todo mundo quiere ir a la fiesta, pero pocos preguntan cuánto va a costar. De ahí que la legislación mexicana contemple una serie de protocolos y sanciones para los listillos que no quieran pagar sus deudas.

En el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles se impone una sanción en caso de desobediencia a un mandato judicial. Ocurre que si para evitar un embargo por un adeudo se hace el pago correspondiente al deudor o a un tercero, pero previamente un juez ya había ordenado que se hiciera el embargo, la sanción es que deberá repetirse el pago de la cantidad que se embargó porque se pagó indebidamente.

Al analizar esta ley que data del año 1943, el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, expuso en fechas recientes un par de tesis para actualizar los requisitos que plantea el artículo referido.

La ley en sí misma es un poco oscura en su descripción, pues el artículo dice, a la letra (las cursivas son nuestras):

«Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia

Es ese apercibimiento, y su significado, el que se discute en las tesis. Los legisladores del Tercer Tribunal Colegiado incluso invocan al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para su correcta interpretación:

[El término apercibido] «debe entenderse partiendo de la definición del vocablo “repetir”, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: “volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho”.»

Ese artículo, pues, no es cualquier cosa. Los requisitos que los legisladores han definido para que hubiera doble pago serían: 1) que haya un secuestro judicial (también llamado embargo) o el aseguramiento de un crédito, 2) la existencia de un tercero o la persona a quien se ordenó el aseguramiento de los bienes del deudor, 3) que se haya notificado a la persona a quien se le ordenó que no efectúe el pago para poner a disposición del juez lo embargado, y 4) que se desobedezca la orden y realice el pago indebido.

Puedes revisar las dos tesis respectivas aquí, con éste criterio de búsqueda: Artículo 449, publicadas el 24 de agosto de 2018. Catálogo: I.3o.C.325 C (10a.) y I.3o.C.326 C (10a.)


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