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El Fiscoanalista: El SAT viola derechos humanos si no le notifica al contribuyente su situación fiscal

Boletín semanal de novedades fiscales y de derecho laboral. Lunes 21 de enero de 2019.



Foto: Shutterstock
21 enero, 2019

Suprema Corte de Justicia de la Nación

El SAT viola derechos humanos si no le notifica al contribuyente su situación fiscal

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene la obligación de informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas, así como la forma en que puede ejercer su derecho a ser informado (Código Fiscal de la Federación, 42, últ. párr.). Previo al acta final o el oficio de observaciones, se debe notificar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que conozca la autoridad fiscal (Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, regla 2.12.9.).

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha considerado que la omisión de esta norma constituye una violación al procedimiento de fiscalización que afecta los derechos del contribuyente y va más allá del crédito fiscal que se haya impuesto. Es una violación a los derechos humanos al debido proceso, a la seguridad y a la certeza jurídicas. Al no informarle, se impide al contribuyente autocorregir su situación fiscal o realizar un acuerdo conclusivo, para alcanzar multas inferiores (Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, 17).

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Facultades de comprobación; catálogo: I.10o.A.88 A (10a.); publicada el 11 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El rechazo a la solicitud de un contribuyente para que se aclare su situación fiscal no se impugna en juicio contencioso administrativo

La carta invitación que se envía al contribuyente donde se le invita a regularizar su situación fiscal y se evite requerimientos y multas innecesarios, no puede impugnarse por la vía contenciosa administrativa (jurisprudencia SCJN 2a./J. 62/2013 (10a.)). Sobre esa base, razona el pleno en materia administrativa del tercer circuito, si el contribuyente solicita que se aclare su situación fiscal y la autoridad resuelve rechazar o desestimar esta solicitud, esa respuesta tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa.

Tanto la carta invitación como el rechazo de la petición aclaratoria, participan de la misma naturaleza jurídica al ser uno causa del otro. Como ninguna de las dos determinan cantidad alguna a pagar, no perjudican la esfera jurídica del contribuyente y por tanto no pueden impugnarse en el juicio contencioso administrativo. Y como no se crean derechos, tampoco se pierden beneficios si no se cumplen. La carta y la resolución de rechazo sólo se limitan a notificar de la existencia de posibles adeudos, y no tienen consecuencia jurídica.

La vía contenciosa administrativa procede sólo hasta que se emite una resolución que obliga al contribuyente al pago de un crédito fiscal, pues es hasta entonces que se incide en su esfera jurídica.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Carta invitación; catálogo: PC.III.A. J/59 A (10a.); publicada el 11 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

En una reinstalación laboral, se califica como de mala fe que el patrón no especifique los horarios de descanso

Si en un juicio laboral, el patrón demandado ofrece al trabajador la reinstalación, debe precisar los horarios en que el empleado disfrutará de descansos (tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2013 (10a.) de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

No es creíble el argumento del patrón en el sentido de que el trabajador puede decidir libremente qué hora de descanso tomar. Las actividades de cualquier establecimiento industrial, comercial o de servicios, son programadas según su giro, y las empresas suelen tener horas de mayor intensidad laboral y habrá ocasiones en que se requiera coordinación especial con el resto del personal para el buen desempeño de la empresa.

Un elemento fundamental de la relación de trabajo es la subordinación del trabajador frente al patrón, que buscará atender prioritariamente las necesidades del empleo, no las de los trabajadores. Por eso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del décimo sexto circuito determinó que la falta de precisión del horario de descanso, en jornadas discontinuas, debe conducir a calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo; catálogo: XVI.1o.T.54 L (10a.); publicada el 11 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

No requiere ratificación si el trabajador, en presencia de su apoderado, desiste de la demanda laboral en la audiencia de conciliación

Si en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, el trabajador, en compañía de su apoderado, desiste de la demanda y se acuerda de conformidad, no es necesaria la ratificación. Esto, de acuerdo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del décimo primer circuito, es evidencia implícita de que era voluntad del trabajador abdicar de su pretensión, aun cuando no contara con las facultades para hacerlo. Como dato objetivo, ésa era también la intención asumida por su apoderado, pues él mismo lo presenció y consintió. Por tanto, ese desistimiento debe considerarse legal conforme al principio de buena fe aplicado para resolver asuntos laborales (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, párr. 4). En consecuencia, el desistimiento de la demanda en esos términos es legal y no requiere ratificación.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Desistimiento de la demanda laboral; catálogo: XI.1o.A.T.44 L (10a.); publicada el 11 de enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Si la autoridad presume inexistencia de operaciones y el contribuyente no ofrece prueba en contra, se confirmará el supuesto

La autoridad fiscal puede presumir que los comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes cuando detecta que un contribuyente los está emitiendo sin tener la capacidad material de realizar las operaciones que éstos describen. También, cuando el contribuyente no sea localizado. En todo caso, el fisco deberá notificarle que se encuentra en tal supuesto, para que en un plazo de 15 días pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente, para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo (Código Fiscal de la Federación 69-B, párr. 1).

Si lo hace, la autoridad fiscal tendrá que determinar si lo aportado es suficiente para desvirtuar los hechos que se presumen. Si no es suficiente, la autoridad debe explicar por qué no se desvirtuó tal presunción.

Pero si el contribuyente no manifiesta nada, ni exhibe pruebas, el pleno jurisdiccional de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que es legal que la autoridad utilice las mismas consideraciones que expuso en el oficio a través del cual notificó al contribuyente en una primera instancia. Con estos argumentos el fisco puede resolver que, al no haberse desvirtuado la presunción formulada, el supuesto se confirma.

Eso se debe a que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio, mientras no sean destruidas (Código Federal de Procedimientos Civiles 218).

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 58 a la 60, clave: VIII-P-SS-290; publicada en diciembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Para que los intereses devengados se puedan deducir, es necesario acreditar los pagos que los produjeron

Los intereses devengados a cargo (los que se pagan como retribución por un servicio) son deducibles. Pero resulta indispensable cumplir los requisitos establecidos (Ley del Impuesto sobre la Renta 29, fr. IX, vigente en 2007) y que los pagos cuyo monto exceda de 2,000 pesos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (Ley del Impuesto sobre la Renta 31, fr. III, vigente en 2007).

La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que para que resulten procedentes las deducciones de los intereses devengados a cargo, debe acreditarse que se realizó el pago que motiva la deducción y no solamente acreditar que se acordó la obligación por parte del deudor, porque con eso no se demuestra que se reportó alguna cantidad ni que hubo modificación patrimonial que justifique la deducción.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 243 y 244, clave: VIII-P-2aS-383; publicada en diciembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El demandante no tiene que acreditar la personalidad del tercero interesado, porque esa carga procesal corresponde a quien así fue nombrado

Cuando se abre un juicio contencioso administrativo contra la autoridad fiscal, el demandante no se encuentra obligado a exhibir el documento con el cual acredite la personalidad del tercero interesado, en caso de que exista (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 14, fr. VII, y 15).

Eso se debe a que la carga procesal de acreditar la personalidad corresponde a quien fue nombrado como tercero interesado, porque la legislación establece que el demandante sólo deberá señalar en el escrito de demanda “el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya” (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 14, fr. VII).

Por eso, de esa obligación no puede desprenderse que además, el demandante exhiba el documento con el cual acredite la personalidad del tercero interesado.

Esa persona física o moral es quien tiene un derecho incompatible con la pretensión del demandante, por lo que su intervención en el juicio se justifica (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 3., fr. III).

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Puedes revisar la tesis aquí, páginas 224 y 225, clave: VIII-P-1aS-478; publicada en diciembre de 2018.


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