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El Fiscoanalista: El IVA se puede acreditar sólo en la contribución trasladada retenida; no en el pago al proveedor y otras noticias

Boletín semanal con las últimas novedades en derecho fiscal y laboral. Lunes 5 de noviembre de 2018.



Foto: Shutterstock
5 noviembre, 2018


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El IVA sólo se acredita en la contribución trasladada retenida; no en el pago al proveedor

El IVA (Impuesto al Valor Agregado) se retiene cuando se paga por un producto o servicio. Esa retención se declara al fisco al pagar el impuesto y debe hacerse a más tardar el día 17 del mes siguiente. En ese periodo, contra el total de lo retenido no aplica ningún tipo de deducción (Ley del IVA 1-A penúltimo párr.). Sin embargo, el impuesto retenido y declarado puede deducirse en la declaración del mes siguiente (art 5, fr. IV).
      El pago mensual sale de la diferencia entre el impuesto de ese mes, menos las cantidades acreditables del mes anterior. La retención acreditable es un porcentaje del monto del IVA que se trasladó al adquirir los bienes o servicios generados por otro contribuyente que originó ese impuesto.
      Aunque se considere como “trasladados” al impuesto retenido y al que se pagó a los proveedores, no tienen la misma esencia ni el mismo trato legal. El primero se traslada por el proveedor, y quien recibe el servicio —es decir, a quien se le traslada el impuesto—, está obligado a retener un porcentaje (dos terceras partes o 4%, según corresponda según el Reglamento de la Ley del IVA art. 3) y, además, debe enterar al fisco de que se hizo esa retención.
      Por tanto, sólo puede acreditarse lo trasladado que se retuvo, que es un porcentaje del total de lo trasladado. El porcentaje restante de ese impuesto que no se retuvo sino que se trasladó al proveedor, se cubre en el momento en que se paga por el bien o servicio. Desde ese momento, el contribuyente tiene derecho a acreditar ese porcentaje. Esto porque, para que exista retención, debió entregarse la cantidad restante al proveedor.

Puedes revisar la tesis aquí, con estos criterios de búsqueda: Impuesto al Valor Agregado; catálogo: XVI.1o.A.175 A (10a.); publicado el 26 de octubre de 2018.



Suprema Corte de Justicia de la Nación

El fisco puede tardar más de un año en hacer el acta final de la visita domiciliaria y no puedes ampararte contra ello

Supongamos que después de una visita domiciliaria la autoridad que debería elaborar el acta final de la visita se tarda más de un año (Código Fiscal de la Federación 46, fr. VI y 46-A).
      Por ese retraso, el contribuyente continúa sujeto al procedimiento de comprobación fiscal por más tiempo del que está estipulado en la ley. ¿Eso transgrede sus derechos sustantivos? (Ley de Amparo 107, fr. III, b) ¿Puede ampararse contra ese agravio? El Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito opina que no, porque no cumple con la descripción de un acto de imposible reparación.
      Estos actos ocurren si se afectan irremisiblemente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquí no es el caso. Se trata tan sólo de un acto intraprocesal o intermedio y no procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Además, ese proceso todavía puede culminar con una resolución favorable. Si la resolución definitiva fuera desfavorable, el agraviado ya podrá defenderse por vías legales.

Puedes revisar la tesis aquí, con estos criterios de búsqueda: Visita domiciliaria; catálogo: I.11o.A.6 A (10a.); publicado el 26 de octubre de 2018


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Al dictaminar estados financieros, el fisco tiene un año para saltarse al contador e irse directamente sobre el contribuyente

Al revisar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, las autoridades tributarias primero solicitan al contador público que lo formuló todos los documentos que permitan hacer esa comprobación (Código Fiscal de la Federación, 52-A fr. I). La revisión no deberá exceder de 12 meses contados a partir de que se notifique al contador público. Sin embargo, en caso de que el plazo se estime insuficiente o si los documentos no fueron presentados a tiempo, se pedirá información directamente al contribuyente. Incluso se pueden ejercer las facultades de comprobación directamente sobre el propio contribuyente, pero siempre dentro del mismo plazo de 12 meses.
      Si en ese tiempo las autoridades fiscales no piden información directamente al contribuyente ni ejercen sobre él sus facultades de comprobación, ya no podrán hacerlo. La razón es que legalmente no se puede revisar un mismo dictamen por los mismos hechos que ya fueron revisados.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 372 – 374. Clave: VIII-P-1aS-432


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El convenio de cesión de deuda no extingue la deuda del IVA trasladado ni sirve para acreditarlo

Un contribuyente puede transmitir a otro sus obligaciones de pago al fisco mediante la cesión de deudas. Con esa facultad, el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor original. Si por algún motivo esa cesión se declara nula, la antigua deuda regresa al deudor original tal como estaba (Código Civil Federal [CCF] 2051 a 2057).
     Dicho esto, las obligaciones de pago únicamente se extinguen por estas causas (CCF Título Quinto):

  • Compensación (dos personas son acreedoras la una de la otra de modo que sus deudas se cancelan mutuamente, salvo el diferencial).
  • Confusión de derechos (una misma persona es acreedora de su propia deuda).
  • Remisión de la deuda (un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe).
  • Novación (se reemplazan los términos de una deuda antigua con nuevas condiciones).
  • Inexistencia (la deuda nunca fue legalmente estipulada).
  • Nulidad (tras un proceso legal se extingue la deuda).

     Aclarado lo anterior, la cesión de deudas es un acto jurídico que únicamente transmite las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no las extingue. Por lo tanto, la deuda permanece intacta y debe ser pagada (Ley del IVA 1-B 1er párr.)
     Del mismo modo, el pago se define como la entrega de la cosa, cantidad o prestación del servicio que se prometió al acreedor (CCF 2062). En ese sentido, los convenios de cesión de deuda no encuadran en los supuestos que permiten acreditar el IVA (Ley del IVA 5 fr. III). Es decir, el impuesto trasladado al contribuyente es la transmisión de obligaciones, pero no su cumplimiento.

Puedes revisar los precedentes aquí, páginas 346 – 347 Clave: VIII-P-1aS-420 y 348 – 349 Clave: VIII-P-1aS-421


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El transporte internacional de bienes no causa IVA, a menos que el viaje inicie en México o lo haga un residente en el país

Basta con que el transporte de bienes ocurra parcialmente en México y se realice por un residente en el país, para considerar que ese servicio se prestó en territorio nacional (Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) 16 párr. 1) Por lo tanto, se le aplica el IVA con la tasa del 16 por ciento (arts. 1 fr. II y 14, fr. II).
      No sólo es determinante la residencia del porteador, también el origen o inicio del viaje (art. 16 párr. 2). En este último caso, se pagará el impuesto cuando la transportación internacional comience en México con destino a otro país, incluso si el porteador es extranjero.
      En ese sentido, dice el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la transportación internacional no causará el impuesto respectivo si comenzó en el extranjero aunque una parte de ella pase por nuestro territorio. Es decir, no todo el servicio de transporte internacional causa IVA, sino sólo aquel que haya comenzado en nuestro país.

Puedes revisar la tesis aquí, con estos criterios de búsqueda: Transporte internacional de bienes; catálogo: XXX.3o.5 A (10a.); publicado el 26 de octubre de 2018


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Procede el amparo (incluso en favor del patrón) si se amenaza con el uso de la fuerza pública en juicios laborales

Ante la advertencia o amenaza (llamada apercibimiento en términos legales) de usar la fuerza pública en un juicio laboral, procede una figura legal llamada: “suplencia de la deficiencia de la queja” (Ley de Amparo 79, fr. III, a). Esta se utiliza para evitar que, por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad a una persona. En este caso, el juez debe compensar la imperfección de la defensa con el otorgamiento del amparo en favor del afectado.
      Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, amenazar con el uso de la fuerza pública equivale jurídicamente a privar de la libertad a una persona. Esto es válido incluso tratándose del patrón. Al encontrarse de por medio su derecho fundamental a la libertad corpórea, su protección debe ser tutelada por los tribunales de amparo.
      Del mismo modo, colocar al agraviado en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, es un acto de imposible reparación. Es decir, que no podría subsanarse ni siquiera si hubiera una resolución favorable.
      En tales casos debe otorgarse el amparo y determinar si el tribunal responsable ha agotado otros medios de apremio antes de imponerle uno de tal magnitud. Esto para revisar si se ha seguido correctamente el procedimiento judicial y, si se han impuesto gradual y racionalmente los apercibimientos que prevé la ley.

Puedes revisar ambas tesis aquí, con estos criterios de búsqueda: Apercibimiento de presentación; catálogo: VII.2o.T.188 L (10a.) y VII.2o.T.46 K (10a.)publicadas el 26 de octubre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Casos en los que se puede presentar una declaración complementaria una vez que el fisco ejerce sus facultades de comprobación

El contribuyente tiene derecho a corregir su situación fiscal si las autoridades fiscales hacen una comprobación de sus cuentas. Lo puede hacer al presentar la declaración normal o alguna complementaria a partir de que se inicia la comprobación y hasta antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de sus adeudos al fisco (Ley Federal de los Derechos del Contribuyente,  2, fr. XIII y 14).
      Las declaraciones que presenten los contribuyentes podrán ser modificadas hasta en tres ocasiones, siempre y cuando sea por el propio contribuyente y no se haya iniciado el proceso de comprobación. Sin embargo, una vez que el fisco ha iniciado este proceso, los contribuyentes aún tienen derecho a presentar su declaración complementaria para corregir su situación fiscal, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos (Código Fiscal de la Federación 32):

  1. Cuando incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
  2. Cuando disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
  3. Cuando se ajusten al resultado del dictamen financiero emitido por contador público autorizado.
  4. Cuando den cumplimiento a una disposición legal expresa

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Puedes revisar el precedente aquí, páginas 339 – 340. Clave: VIII-P-1aS-416


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