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Un juez no puede evitar que elijas cómo pagar impuestos y otras noticias



Foto: Shutterstock
20 agosto, 2018

El Fiscoanalista, boletín semanal de novedades fiscales. Lunes 20 de agosto.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Un juez no te puede restringir de elegir una de dos opciones de calcular tus impuestos

El artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (abrogada en enero de 2014), dicta que cuando se determinen de forma presuntiva los ingresos por los que deba pagarse la contribución, a éstos se disminuirán las contribuciones que se demuestren y al resultado se le aplicará la tasa del 17.5% (referida en el artículo 1 de la misma ley). Asimismo, otorga a los contribuyentes la opción para que las autoridades fiscales apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados, y se aplique al resultado el 17.5%.
      Con ello, el Primer Tribunal Colegiado en materias administrativa y de trabajo del Décimo Primer Circuito, expuso una tesis en la que impide que un juzgador restrinja a los contribuyentes de optar a su conveniencia una de estas dos opciones. Con base a ello, se recurre al artículo 1o. de la Constitución Política, en donde se establece que ley debe ser favorable para las personas. Además como dice el principio general de derecho: “donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir”.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Intereses para el cálculo, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: XI.1o.A.T.83 A (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La capitalización de intereses puede ser abusiva, pues se interpreta como usura

Cuando no se pagan en su totalidad los intereses ante una institución financiera, y se pactó que los intereses devengados, pero no pagados, se capitalizarían, entonces la diferencia entre el monto que se debía y el que se pagó se suman. Esto puede considerarse abuso por usura.
      Con lo anterior, una tesis expuesta por el Décimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, indica que sabiendo la prohibición de usura, por ser acciones que abusan de los usuarios, debería aplicarse la misma perspectiva ante la capitalización de intereses, pues su aplicación deja a los usuarios una deuda difícil de pagar, y se entiende como una forma de explotar al hombre.   

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Usura, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: I.12o.C.55 C (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

En materia de títulos de crédito, no sería lo mismo “S.A.” que “Sociedad Anónima”

Cuando se obtiene la identificación legal de una sociedad anónima, en el caso de una sociedad mercantil, se emplean las siglas “S.A. de C.V.”, o la leyenda “Sociedad Anónima” (artículos 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).
      Pero una tesis expuesta por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, indica que, al tratarse de títulos de crédito, el texto del documento —mismo que marca los alcances y el contenido obligacional en los pagarés— debe ser interpretado con objetividad y literalidad (prevista en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Por tanto, si en el documento se emplean siglas o leyendas distintas, se entiende que se trata de una sociedad mercantil diferente.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Título de crédito, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: XVII.2o.1 C (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

No es legal embargar a un tercero, antes de ser emplazado a juicio

Los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396 del Código de Comercio, dictan los procedimientos y las razones de embargo, entendiendo que no resultarán afectados otros demandados de los cuales no se ha dictado tal resolución.
      Con ello, el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito, expuso una tesis en la que indica que carece de legalidad la acción de embargo antes de ser emplazado a juicio, de una persona que figuraba en la demanda, pero que no había sido emplazada a juicio y por tanto no estaba obligada a tener conocimiento de él (lo que se conoce en términos jurídicos como “tercero extraño”); ello porque la única persona obligada a pagar es el mismo deudor.
      Asimismo, se debe tomar una medida ante las afectaciones que se ocasionan en el bien, pues tampoco puede anularse el proceso y todo debe aguardar hasta que se dicte una resolución en el juicio.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Juicio ejecutivo mercantil, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: VII.1o.C.48 C (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Nunca debe de embargarse la cuenta bancaria donde se deposita la pensión de un adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad

Según la Ley de Amparo (art 138), el juzgador está obligado a examinar el acto del reclamo, respetando el buen derecho del quejoso y previendo la afectación al interés social que la medida ocasione. Esto está sustentado, además, en el artículo 107, fracción X de la Constitución Política.
       A partir de ello, el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Cuarto Circuito, expuso una tesis en la que señala que tratándose de un juicio de amparo en asuntos laborales o contencioso-administrativo, en los que peligra el otorgamiento y ajustes de pensiones, las autoridades deben respetar y tener como mayor privilegio el interés del adulto mayor; aún más si se trata de alguien en condiciones de vulnerabilidad, en donde el único ingreso que disfrute sea el de la pensión. Por si quedara duda, el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, indica que las prestaciones son inembargables.  

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: artículo 107, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: IV.1o.C.7 C (10a)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El artículo 154 de la Ley del Seguro Social de 1973 va en contra de la Constitución

En la fracción II del artículo 154 (de la ley del Seguro Social de 1973), dicta que no se tendrá derecho a la pensión por viudez en caso de haber contraído matrimonio con el asegurado después de que el mismo haya cumplido 55 años de edad.
      Ante esto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, expuso una tesis en la que señala que dicha fracción y artículo viola los numerales 1º, 4º, y 123 de la Constitución Política, pues en ellos se manifiesta los derechos de igualdad, protección a la familia y la garantía de seguridad social; asimismo, la resolución de negar la pensión sería una medida discriminatoria, aún más a falta de justificación y exposición de motivos.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Pensión por viudez, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: VI.1o.T.25 L (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El pago de intereses por suspensión de pensión incompatible, viola el derecho humano a la igualdad

El último párrafo del artículo 12 del Reglamento Para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores (publicado el 21 de julio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación), dicta que en caso de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) advierta la incompatibilidad de pensión que esté recibiendo un trabajador, será suspendida y éste deberá reintegrar las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación; una vez que haya realizado tales acciones, podrá gozar de la pensión correspondida. 
      Ante esto, una tesis expuesta por el Noveno Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, hace ver que se viola el artículo 1o. de la Constitución Política —en donde se prevé que los ciudadanos mexicanos gocen de sus derechos—; pues hay un desequilibrio entre las autoridades y los gobernados.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Pensiones incompatibiles, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: I.9o.A.107 A (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si los fideicomisarios no ejercen el proceso necesario, la institución fiduciaria no trasladará las contribuciones

En el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se interpreta que sólo cuando los fideicomisarios cumplan con los requisitos que ahí se indican, la encargada de cumplir las obligaciones será la institución fiduciaria. Pero el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, expuso que de no colmarse las exigencias que involucran a los fideicomisarios, la institución fiduciaria no podrá cumplir con las obligaciones, por lo que deberán cumplirlo los mismos fideicomitentes; esto se resuelve así puesto que ni la Ley del Impuesto Agregado, ni su Reglamento, establecen a quién corresponde las obligaciones y derechos, tratándose de actividades derivadas de un contrato de fideicomiso. Asimismo, el citado artículo 74 permite la oportunidad de que los fideicomisarios trasladen y acrediten —por cuenta propia—, el impuesto.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Artículo 74, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: I.1o.A.202 A (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Cómo calcular los salarios caídos en un juicio laboral cuando hay diferencias salariales?

El párrafo segundo, del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, indica que si en un juicio el patrón no comprueba la razón de anulación del contrato, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta un periodo de 12 meses. 
      Con base a ello, el Noveno Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, expuso una tesis que expresa que las diferencias salariales, al formar parte de salarios caídos, y al no existir una norma especial (como un contrato colectivo de trabajo), debe pagarse con un límite de 12 meses como indica el segundo párrafo del artículo citado.

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Diferencias salariales, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: I.9o.T.63 L (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se limita el acceso a la justicia si el juez sobresee el juicio antes de que el quejoso exprese su situación de precariedad económica

El artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, dicta que cuando se quiere hacer una notificación personal al denunciado, y el quejoso es de escasos recursos económicos, se ordenará la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación sin costo alguno.
      Ante esto, el Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Sexto Circuito, publicó una tesis en la que se expresa que en caso de que un trabajador acuda al amparo en el juicio laboral (siendo éste en la situación de desventaja económica), y se pretenda citar al patrón; el juez no puede sobreseer el juicio si el patrón no recoge los edictos, sin antes dejar que el trabajador exprese su situación económica, pues a falta de recursos se imposibilita de cubrir los gastos relativos. El juez debe atender a esta desigualdad (tomemos en cuenta que el trabajador se encuentra desempleado) pues de lo contrario, limitaría el acceso a la justicia para llamar a juicio al patrón. 

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Emplazamiento por edictos, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: VI.1o.T.10 K (10a.)


Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el pago de una hipoteca, si no puede demandarse al obligado solidario, tampoco puede se le puede llamar a juicio

Un obligado solidario es aquella persona que, junto a otra, se compromete mediante un contrato a pagar una deuda, ante la adquisición de un bien.
      Con esto, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, expuso una tesis en la que se dicta que en caso de tratarse de un procedimiento para el pago de una garantía hipotecaria, el obligado solidario no debe ser llamado a juicio si no puede ser demandado; ésto, porque llamarlo a juicio sería con el fin de que el mismo haga el pago del crédito con el valor de la garantía hipotecaria, lo que quiere decir que la acción, únicamente, es para hacer efectiva una garantía. En cambio, cuando un contrato cubra el concepto de la garantía hipotecaria, el concepto cambia, pues con ello, el obligado solidario se compromete a cubrir el valor de la garantía. 

Puedes revisar la tesis aquí, con éste criterio de búsqueda: Juicio especial hipotecario, publicado el 10 de agosto de 2018. Catálogo: I.12o.C.42 C (10a.)


Notas de la semana en El Contribuyente | Inteligencia fiscal para tu negocio


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Boletín semanal elaborado por el equipo editorial de El Contribuyente Negocios Inteligentes y ETLA [Despacho de Narrativa Estratégica] – Río Danubio 69, int.  202, col. Cuauhtémoc, del. Cuauhtémoc, CDMX, México, C.P. 06500 | Tel.: 5535 4005

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