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¿La suspensión de actividades de las empresas está sujeta a dos años?

Aunque el SAT diga que sí, ya les dijeron que no.




3 agosto, 2017

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede decir misa, pero sus reglas no son la biblia, así que puede haber confusiones legales que más vale aclarar.
 

La Procuraduría en Defensa del Contribuyente (PRODECON) resolvió en favor de una persona moral (empresa) que había tramitado su aviso de suspensión de actividades. Sin embargo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le había señalado que ésta se limitaba a una vigencia de dos años prorrogables por un año más (tres en total), todo basándose en una regla de la Resolución Miscelánea Fiscal emitida por el propio SAT.



Al transcurrir dicho plazo, se tenía que liquidar la empresa o bien cumplir con la presentación de las declaraciones mensuales, anuales e informativas, aunque no tuviera actividad fiscal alguna.

 

La Procuraduría interpuso juicio de nulidad (defensa contra un acto de la autoridad fiscal federal), y obtuvo sentencia en la que se determinó que la regla que establece la temporalidad de la suspensión de actividades de las personas morales va más allá de lo que el propio Código Fiscal o el reglamento mencionan.
 

El argumento se basa en que en estos ordenamientos no se advierte temporalidad alguna para la duración de la suspensión de actividades, y no es válido que el SAT pretenda imponer requisitos a la suspensión a través de una regla de carácter general que no fue emitida por los legisladores en ningún momento.

 

[lee el artículo original de la Prodecon].
 

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Foto: Shutterstock




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