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El Fiscoanalista: si en el inmueble está la cama del deudor, éste es inembargable

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Martes 5 de febrero de 2019.



Foto: Shutterstock
5 febrero, 2019

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Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Basta acreditar que en el inmueble está la cama del deudor para que la casa habitación sea inembargable

Para exigir o garantizar el pago de deudas fiscales, las autoridades pueden confiscar los bienes del contribuyente. Sin embargo, quedan exceptuados de embargo el lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares (Código Fiscal de la Federación 157, fr. I).

La primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpretó diversas definiciones del concepto “lecho cotidiano”, e indicó que se refiere a la cama o lugar destinado al descanso de una persona.

Por eso, determinó que en el juicio contencioso administrativo federal, cuando el demandante diga que el embargo practicado sobre su casa habitación fue ilegal, por constituir un bien inembargable, para acreditar su pretensión es necesario que del acta de embargo respectiva se desprenda que en el inmueble se localiza la cama o lugar destinados a su descanso, o bien que aporte mayores elementos probatorios que demuestren su afirmación.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 220 y 221, clave: VIII-P-1aS-485; publicada en enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si la persona moral dice que no hay relación laboral, porque no tiene trabajadores, deberá probarlo

Si a quien se le atribuye el carácter de patrón niega la relación laboral y carece de documentos relacionados con quien se dice trabajador, por lo que el desahogo de la prueba de inspección no generaría ninguna presunción, el trabajador que demanda está obligado a probar su afirmación (tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2004, de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Sin embargo, cuando la persona moral niega la relación de trabajo con el demandante y asegura que no le recae el carácter de patrón, porque no tiene trabajadores a su servicio, la empresa es la que tiene que probar su afirmación.

Eso es porque el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que resulta ilógico, en principio, que una empresa no tenga trabajadores, por ser elementos con los que logra su objeto social.

Por eso, si la empresa no demuestra con prueba idónea y eficaz la situación específica por la cual carece de trabajadores, se presumirán ciertos los hechos que el trabajador expresó en su demanda (Ley Federal del Trabajo 805).

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Cuando la persona moral demandada puntualiza que no tiene trabajadores; catálogo: I.16o.T.14 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La demanda por el pago del fondo de ahorro no prescribe, pues administrar ese patrimonio no da derecho al patrón de quedárselo

El fondo de ahorro es una prestación extralegal que reciben los trabajadores mientras subsiste la relación laboral. Este se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador y el patrón, y se puede disponer de los recursos una o dos veces al año, dependiendo de lo que establezca el contrato laboral.

Las cantidades ahorradas en el fondo son en beneficio exclusivo de los trabajadores y la acción para demandar su pago no prescribe, como sucede con las acciones de trabajo establecidas en la ley (Ley Federal del Trabajo 516).

Eso se debe a que la prescripción implicaría que el trabajador tendría la obligación de retirar el dinero acumulado en el fondo de ahorro a más tardar en el término de un año, para no perderlo. Por lo que se reitera que ese dinero es del trabajador y la administración de ese patrimonio no le da derecho al patrón de quedarse con él.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Fondo de ahorro; catálogo: I.16o.T.21 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El ofrecimiento de trabajo es de mala fe si el patrón reconoce la existencia de una prestación extralegal y no manifiesta que el trabajador tendrá derecho a ella

Para calificar el ofrecimiento de trabajo o reinstalación que el patrón formula al contestar la demanda de un trabajador, deben considerarse, entre otros aspectos, las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

De acuerdo con la ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo (Ley Federal del Trabajo 84).

Por eso, si el salario es una condición fundamental de la relación de trabajo y el patrón no niega la existencia de vales de fin de año, que paga a los trabajadores dependiendo del presupuesto anualmente aprobado, pero se abstiene de aceptar que el trabajador gozará de dicha prestación extralegal si se le reinstala, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe.

Eso se debe a que el patrón sólo manifiesta que la reinstalación laboral se hará con todos los beneficios, prestaciones y mejoras que procedan, sin incluir expresamente la prestación de los vales, por lo que resulta ambigua y produce incertidumbre sobre los términos en que el trabajador habrá de reincorporarse a sus labores.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo; catálogo: I.16o.T.26 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Las juntas deben considerar datos objetivos y verificables de entidades oficiales, para disminuir un salario inverosímil

Cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda resulta excesivo de acuerdo con la categoría que ocupaba, las autoridades jurisdiccionales laborales pueden realizar el juicio de verosimilitud. Esto aplica cuando el patrón no comparece a juicio, de modo que la demanda se tiene por contestada en sentido afirmativo en favor del trabajador (jurisprudencia 2a./J. 39/2016 [10a], de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Así, según el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para la estimación del salario real y poder así calcular la indemnización correspondiente, las juntas de conciliación y arbitraje deberán considerar cualquier dato objetivo y verificable. Este puede provenir de una entidad oficial nacional o internacional que provea indicadores anuales inflacionarios y financieros de la canasta básica, que reflejen un salario suficiente y satisfactorio para lograr una vida digna, decorosa y conveniente (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 123, apartado A, fr. VI).

Y así sucederá mientras el indicador oficial, previsto por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, siga careciendo de una actualización continua y conforme a la inflación y al costo de vida real. 

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Salario inverosímil; catálogo: XXVII.3o.37 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Para no incurrir en ilegalidad, la autoridad debe fundamentar por qué implementó un método de valoración de mercancías en aduanas, y no otro

Al importar o exportar, los contribuyentes tienen que presentar comprobantes del valor de las mercancías para pagar los impuestos correspondientes. Sin embargo, en ocasiones estos documentos pueden estar alterados o ser falsos, por lo que la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía, con base en la cotización y avalúo que se tenga que practicar (Ley Aduanera 64 78).

Para determinar el valor de las mercancías, la autoridad aduanera utilizará los siguientes métodos en orden sucesivo, que prácticamente consisten en la comparación de costos: valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, valor de precio unitario de venta y valor reconstruido de las mercancías importadas (Ley Aduanera 71, 72, 73, 74).

Si la autoridad aduanera aplica el procedimiento y concluye que no pudo determinar el valor de las mercancías, procederá a aplicarlo nuevamente, pero con mayor flexibilidad, o conforme a criterios compatibles con los principios y disposiciones legales (Ley Aduanera 78).

Ante esto, la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determinó que si la autoridad aduanera demandada omite señalar el método que aplicó, para determinar el valor de las mercancías en aduanas, incurriría en una ilegalidad. Esto debido a que dejaría al particular en un estado de incertidumbre jurídica, pues el particular desconocería los fundamentos y motivos por los que la autoridad aduanera implementó un método de valoración de mercancías determinado, y no algún otro. Esto violentaría los principios básicos de legalidad y seguridad jurídica.

Puedes revisar la tesis de jurisprudencia aquí, páginas 72 a la 75, clave: VIII-J-1aS-60; publicada en enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El recibo de pago de la prima vacacional no sirve para probar que el trabajador disfrutó de sus días de vacaciones

La presentación del comprobante de pago de la prima vacacional no es un argumento válido para estimar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional.

Eso se debe a que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, porque las vacaciones son una prestación de disfrute que, al no otorgarse, genera la consecuencia de que se paguen, mientras que la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a las vacaciones, que se paga con determinado porcentaje del sueldo.

Por eso, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que acreditar el pago de la prima vacacional con un recibo de nómina, no constituye una prueba para demostrar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional, porque eso se prueba con los registros o controles de asistencia, o con cualquier otra constancia que refleje que el trabajador disfrutó de sus días de vacaciones.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Vacaciones; catálogo: I.16o.T.15 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el trabajador no sabe leer ni escribir y no reconoce una renuncia que supuestamente tiene su huella digital, el documento no prueba nada

Se estima que el autor de un documento privado es quien lo suscribe, lo que significa que colocó, al pie o al margen del escrito, su firma autógrafa o su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo (Ley Federal del Trabajo 802).

Por eso, si el trabajador demandante no sabe leer ni escribir y no reconoce la renuncia, que carece de firma y supuestamente tiene su huella digital, el documento es insuficiente para establecer que el trabajador manifestó su voluntad de dar por concluida la relación laboral.

Eso se debe a que se puede inferir que la huella dactilar corresponde a quien la estampó, pero no es útil para demostrar que quien lo hizo expresó su voluntad de aceptar lo que se manifiesta en el documento, razón por la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que carece de eficacia demostrativa.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Si la renuncia sólo contiene la huella digital; catálogo: XVI.1o.T.52 L (10a.); publicada el viernes 25 de enero de 2019.



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