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Prodecon publica criterios para distinguir el servicio sujeto a retención del 6% de IVA

La eliminación de la referencia explícita al outsourcing en el criterio de retención ha generado muchas confusiones, por las que el SAT ha tenido que dar explicaciones adicionales, que tampoco acaban de aclarar todas las dudas.



(Imagen: Shutterstock)
8 abril, 2020

El 28 de febrero, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emitió dos criterios relacionados con la retención del 6% de impuesto al valor agregado (IVA) a los servicios que consistan en poner personal a disposición del cliente.

La Ley del IVA es la que establece que las personas morales o físicas con actividades empresariales están obligadas a retener 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. Esto cuando reciban servicios por los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas. Esté el personal o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. [Ley del IVA 1-A, fracción IV].

Los criterios de la Prodecon sobre la retención del 6% de IVA son los siguientes:

1. Definición del término “servicio a través del cual se pone a disposición personal”

La iniciativa con la que se estableció la obligación de retener del 6% de IVA se encontraba dirigida, en un principio, a las actividades de subcontratación laboral. Esto se debe a que se detectó que las empresas prestadoras de servicios de subcontratación laboral no cumplían con el entero de IVA trasladado y, en contraparte, las empresas contratantes sí acreditaban el IVA que les trasladaba en dichas operaciones, afectando con ello al fisco federal.

Sin embargo, la Cámara de Diputados, como una medida de seguridad jurídica hacia los contribuyentes, decidió abandonar el concepto de subcontratación laboral, regulado en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), y estableció una definición para efectos fiscales de “servicios a través de los cuales se pone a disposición personal”.

En opinión de la Prodecon, bajo esa interpretación, el servicio independiente de “disposición de personal” no se acota únicamente a los servicios obtenidos a través de subcontratación en términos de la LFT. Porque la obligación de retener el 6% de IVA se dirige a cualquier relación contractual a través de la cual el contratante pueda disponer de personal para realizar sus funciones.

En otras palabras, para efectos de la retención de 6% de IVA se debe considerar que el servicio independiente a través del cual se pone a disposición personal es el género, y como la especie de aquél se debe considerar, entre otras, la subcontratación laboral, suministro de personal, administración o dispersión de nómina, tercerización, etcétera, que tengan la misma característica de poner a disposición del contratante personal.

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2. Elementos que distinguen un “servicio independiente diverso” del “servicio independiente de disposición de personal”

A las actividades que una persona física o moral se obliga a realizar en favor de otra, ya sea por sí misma o por conducto de sus trabajadores, se les conoce como servicios independientes. [Ley del IVA 14].

Un aspecto distintivo de los servicios independientes es que, en muchos de los casos, para prestarse se requieren de elementos adicionales al capital humano, como son los siguientes:

  • Contrato en el que se establezcan los términos para realizar una tarea específica
  • Materiales y herramientas de trabajo
  • Un plan o programa de trabajo
  • Comprobantes emitidos por dichos servicios o materiales
  • Entre otros

Ahora bien, en el caso de los servicios de disposición de personal a que hace referencia el artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del IVA, el objeto es poner personal a disposición del contratante. Es decir, los servicios se consuman una vez que el personal es contratado y éste es puesto a disposición del contratante.

En este contexto, en opinión de la Prodecon, la principal distinción entre un “servicio independiente diverso” y un “servicio independiente de disposición de personal”, radica en lo siguiente:

  • En el primero el acto gravado para efectos del IVA es la realización de las actividades propias del servicio ofrecido por el contratista y para ello se requieren elementos adicionales al capital humano.
  • En el segundo, para prestarse no se requieren de los elementos adicionales como los ya mencionados, pues se concretan con el sólo hecho de contar con el capital humano y ponerlo a disposición del contratante, acto por el cual se causa el IVA.

Puedes revisar estos  criterios sustantivos aquí / Año: 2020 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 4/2020/CTN/CS-SASEN y 5/2020/CTN/CS-SASEN / Publicación: 28 de febrero de 2020.


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