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El Fiscoanalista: SAT resuelve más dudas sobre retención de 6% de IVA

Boletín semanal de noticias fiscales. Lunes 10 de agosto de 2020.



Alcancía de cerdo rosa con pizarrón lleno de signos de interrogación
(Imagen: Shutterstock)
10 agosto, 2020

«No debemos idealizar la 4T, la 4T es un gobierno de contradicciones brutal y toda nuestra visión, que aquí la compartimos con todos nosotros, no está para nada en el resto del gabinete y me temo que tampoco está en la cabeza del presidente.»

—Víctor Manuel Toledo Manzur, secretario del Medio
Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)


El SAT resuelve otras 10 dudas frecuentes sobre la retención de 6% de IVA (y aquí están las 15 preguntas completas)

Recientemente, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en su página oficial 10 nuevas preguntas y respuestas sobre la retención de 6% del impuesto al valor agregado (IVA), con lo que suman 15 dudas resueltas. A lo largo del año, este tema ha traído varios cuestionamientos a contribuyentes y especialistas. Para que te mantengas al día, te traemos las preguntas del SAT.

1.- Si mi empresa se dedica a la venta de alimentos y celebro un contrato de servicios de limpieza con una parte relacionada o un tercero independiente. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal que es aprovechado directamente por la empresa contratante, con independencia de que el contratista sea parte relacionada o no.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

2.- Si con motivo de mis actividades empresariales como persona física, requiero el mantenimiento preventivo de mis equipos de cómputo y para ello celebro un contrato de servicios con una persona moral donde se pone a mi disposición el personal para realizar dicho mantenimiento. ¿Debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual, ya que dicha contratante es la beneficiaria directa del mantenimiento preventivo del equipo de cómputo.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

3.- Si mi empresa requiere los servicios de transporte de personal y para ello celebro un contrato de servicios con una empresa que se dedica a ello, ¿debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: Sí, debe realizarse la retención ya que implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante fuera de sus instalaciones, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

4.- Si con motivo de mis actividades empresariales, requiero los servicios de un despacho contable o legal y para ello celebro un contrato de servicios para obtener una opinión contable o legal de mi empresa con una persona moral que implica que su personal realice funciones en mis instalaciones, ¿debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, no se deberá realizar la retención puesto que las funciones realizadas por el personal puesto a disposición del contratante no son aprovechadas directamente por éste sino por el contratista que las requiere para la elaboración de los documentos entregables al contratante.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

5.- Si soy una persona moral que, con motivo de mis actividades, requiero los servicios de un contador o un abogado y para ello celebro un contrato de servicios con dicha persona física, ¿debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, no se deberá realizar la retención puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante. Por otra parte, si el contratante es persona moral que reciba servicios personales independientes como es el caso, se deben retener las dos terceras partes del IVA que le traslade el abogado o contador conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A, de la Ley del IVA, en relación con el artículo 3, fracción I, inciso a), de su Reglamento.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, en relación con el artículo 3, fracción I, inciso a), de su Reglamento.

6.-Si soy una persona moral y requiero los servicios de los socios o agremiados a alguna de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, ¿debo de retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, en virtud de que las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, no prestan servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
      Fundamento legal: Sección 2.7.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

7.-Si soy una persona física con actividades empresariales que habitualmente contrata los servicios de plataformas tecnológicas de transporte terrestre de pasajeros o de entrega de alimentos preparados, ¿debo de retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, en virtud de que la prestación de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de plataformas tecnológicas, no se trata de prestación de servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
      Fundamento legal: Capítulo 12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

8.- Si soy una persona moral y requiero los servicios de autotransporte terrestre de carga de bienes, ¿debo de retener el 6% del valor de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal y los vehículos son los recursos de los que se vale el porteador para prestar el servicio de llevar bienes de un lado a otro que es el objeto propio del contrato de autotransporte terrestre de carga.
      Con independencia de lo anterior, en el supuesto mencionado debe realizarse la retención del 4% del valor total de la contraprestación conforme al artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el artículo 3, fracción II del Reglamento del citado ordenamiento.
      Fundamento legal: Artículos 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3, fracción II del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

9.- Si soy una persona física con actividad empresarial y celebro un contrato de servicios de autotransporte terrestre de carga de bienes con una empresa que se dedica a ello, ¿debo retener el 6% del valor de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal y los vehículos son los recursos de los que se vale el porteador para prestar el servicio de llevar bienes de un lado a otro, que es el objeto propio del contrato de autotransporte terrestre de carga.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

10.- Si mi empresa requiere los servicios de una constructora y celebra un contrato de obra en donde la constructora dirige la obra, pone los materiales, asume todo el riesgo de la obra hasta el acto de su entrega y el precio se paga al entregarse la misma, salvo convenio en contrario, ¿debo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino el personal es el recurso del que se vale la constructora para desarrollar una obra, esto es, el aprovechamiento directo de la mano de obra que labora en la construcción lo recibe directamente el constructor.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

11.- Si mi empresa se dedica a la venta de alimentos y celebro un contrato de servicios de seguridad, ¿debo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: Sí, no importando el giro comercial que tenga la empresa contratante, ésta debe de realizar la retención ya que implica la puesta a disposición de personal que es aprovechado directamente por la empresa contratante.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

12. Si mi empresa celebra con otra empresa un contrato que consiste en la adquisición de alimentos y que su personal (meseros) los sirva a mis empleados, ¿debo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, ya que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, puesto que los recursos humanos sólo son un medio del que se vale dicho contratista para cumplir con el contrato principal que es entregar los alimentos.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

13.- Si mi empresa celebra con otra empresa un contrato para que su personal (meseros) sirva alimentos a mis empleados, ¿debo retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: Sí, puesto que se pone a disposición del contratante al personal para servir los alimentos, por lo tanto, se debe de realizar la retención del impuesto.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

14.- Si con motivo de mis actividades empresariales requiero los servicios de un agente aduanal o agencia aduanal y para ello celebro un contrato de prestación de servicios aduanales para promover el despacho de ciertas mercancías de comercio exterior, actividad que implica que personal del contratista realice algunas funciones en mis instalaciones, ¿debo retener el 6% del IVA por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, no se debe realizar la retención ya que las funciones realizadas por el personal del contratista (agente o agencia aduanal) no son aprovechadas directamente por el contratante sino por el contratista que las requiere realizar para poder llevar a cabo las funciones propias del despacho aduanero de las mercancías.
      Fundamento Legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

15. Una persona moral o física con actividades empresariales que contrata con otra empresa el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo de los vehículos con los que realiza sus actividades, ¿de encuentra obligada a realizar la retención que señala el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA?
      Respuesta: No, puesto que en este caso no se pone personal a disposición del contratante, sino que el personal es el recurso del que se vale la empresa que presta el servicio de mantenimiento para cumplir con lo pactado, esto es, quien obtiene el aprovechamiento directo del personal que realiza los trabajos de mantenimiento es el propio contratista.
      Fundamento legal: Artículo 1-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.

Puedes revisar la información que publicó el SAT aquí / Fecha de publicación: agosto de 2020.


Servicio de Administración Tributaria

El SAT resuelve duda sobre la base de retención de ISR en plataformas digitales

Derivado de las reformas fiscales para 2020, en junio entró en vigor un nuevo esquema mediante el cual deben pagar sus impuestos las personas físicas que enajenan bienes y prestan servicios a través de plataformas digitales.
      Con este nuevo esquema, las plataformas tecnológicas deben efectuar una retención sobre el total de los ingresos que perciban dichos contribuyentes, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). [Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) 113-A, tercer párrafo].

Duda sobre la base de retención de ISR en plataformas digitales
En la Federación Nacional de la Asociación Mexicana de Colegios de Contadores Públicos (FNAMCP) surgió una duda sobre la retención del ISR:

  • ¿Se realiza sobre el monto total facturado? o 
  • ¿Se realiza sobre el monto total facturado menos el descuento por la comisión de la plataforma?

Solicitud del FNAMCP
La FNAMCP solicitó a la autoridad fiscal que indicara cuál sería en este caso la base sobre la cual debe realizarse la retención del ISR.
      De acuerdo con la FNAMCP, si los contribuyentes se apegan a lo establecido en artículo 113-A, tercer párrafo, de la Ley del ISR, la retención debería de ser sobre lo efectivamente cobrado. Es decir, sobre el importe facturado menos el descuento por la comisión de la plataforma.

Respuesta del SAT
El SAT afirmó que la retención del ISR que deben efectuar las plataformas tecnológicas de intermediación a las personas físicas, se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos, sin descontar la comisión que cobra la plataforma tecnológica. [Ley del ISR 113-A, tercer párrafo, y Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020 regla 12.2.8.].
      Esto lo publicó el SAT en el documento Cuarta reunión bimestral 2020 con las coordinaciones nacionales de síndicos del contribuyente de la FNAMCP y de Concanaco-Servytur. Pero la autoridad fiscal advirtió que la información contenida en el documento es de carácter informativo, y no crea derechos ni establece obligaciones distintas de las contenidas en las disposiciones fiscales.

Puedes revisar el planteamiento de la FNAMCP y la respuesta del SAT aquí / Páginas: 6 y 7 / Fecha de publicación: julio de 2020.


Servicio de Administración Tributaria

Contadores solicitan más citas al SAT para poder realizar trámites

Las personas físicas y morales que realizan los supuestos previstos en las disposiciones fiscales, deben realizar diversos trámites ante el Registro Federal de Contribuyentes. Para la realización de dichos trámites, en su gran mayoría, los contribuyentes deberán dar cumplimiento mediante asistencia a una de las administraciones desconcentradas de servicios al contribuyente (ADSC) del Servicio de Administración Tributaria (SAT), previa cita.
      Los contribuyentes tienen que cumplir en tiempo y forma con sus diversos trámites, pero actualmente enfrentan dificultades para contar con fechas previstas para citas, que son otorgadas por las diversas administraciones desconcentradas del SAT. Esto de acuerdo con un planteamiento enviado al SAT por la coordinación nacional de síndicos de la Federación Nacional de la Asociación Mexicana de Colegios de Contadores Públicos (FNAMCP).
      Las autoridades informaron que se liberarán citas de manera paulatina de acuerdo con el semáforo epidemiológico que rija en cada entidad a partir de junio.
      Pero la FNAMCP afirmó que aún no se cuenta con una fecha o número exacto de citas a otorgar. Esto debido a que ello depende de cada administración desconcentrada y de diversas premisas que el sistema considera.

Un problema que aqueja a los contribuyentes
En su planteamiento, el FNAMCP indicó que el calendario de citas para los diversos trámites a realizar representa un problema que aqueja a los contribuyentes. Esto está haciendo que los pagadores de impuestos dediquen mucho tiempo en estar al pendiente de la liberación de citas, mismas que son captadas por aquellos que tuvieron que poner a su personal frente a una computadora exclusivamente a estar al pendiente para poder lograrlo.

Solicitud del FNAMCP
El FNAMCP solicitó al SAT que se implementen estrategias para atender los servicios críticos de mayor demanda, y que se permita a los contribuyentes saber la hora en la que serán atendidos. Además, solicitó que se implementen acciones que orienten al cumplimiento de los contribuyentes. Esto en pro de reactivar la economía al otorgar las citas que la ciudadanía reclama.

Respuesta del SAT
El SAT explicó que las citas que se ponen a disposición de los contribuyentes, para todos los servicios, corresponden a la demanda por servicio que mensualmente se realiza y a la capacidad de atención de las administraciones desconcentradas.
      Además, la autoridad fiscal reafirmó que debido a la situación actual generada por la pandemia, la oferta de citas para diversos trámites se libera de manera periódica, incluyendo el de inscripción de personas morales. La liberación de citas la harán las administraciones desconcentradas, atendiendo las medidas sanitarias para mitigar el riesgo de contagio de COVID-19.
      Esto lo publicó el SAT en el documento cuarta reunión bimestral 2020 con las coordinaciones nacionales de síndicos del contribuyente de la FNAMCP y de Concanaco-Servytur. Pero la autoridad fiscal advirtió que la información contenida en el documento es de carácter informativo, y no crea derechos ni establece obligaciones distintas de las contenidas en las disposiciones fiscales.

Puedes revisar el planteamiento de la FNAMCP y la respuesta del SAT aquí / Páginas: 6 y 7 / Fecha de publicación: julio de 2020.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La baja de registro patronal por falta de localización no se acredita si no hay pruebas

La ley establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, indica que cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan esos actos o resoluciones, las autoridades se encuentran obligadas a acreditar tales hechos. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 68 y Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 42].
      En este contexto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no aceptó el trámite de baja presentado por una empresa, en relación a dos de sus trabajadores. El IMSS argumentó que el registro patronal de la empresa no se encontraba vigente por falta de localización en su domicilio.
      Sin embargo, un órgano jurisdiccional consideró ilegal que el IMSS no haya aceptado el trámite de baja. Esto se debe a que estimó que en el expediente del juicio, no hay ninguna constancia de que la empresa demandante realmente se haya ausentado de su domicilio.
      El IMSS no exhibió el acta levantada por algún notificador en la que hiciera constar dicha circunstancia. Así que el tribunal concluyó que la baja del registro patronal no podía ser atribuible a la empresa, para rechazar las bajas de sus trabajadores ni para determinar créditos fiscales a su cargo.
      Por eso, el órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución impugnada, ordenando a la autoridad dar efectos legales a los avisos de baja referidos.
      Esto lo determinó la sala regional del pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar el criterio jurisdiccional aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: IMSS / Clave: 69/2020 / Publicación: 25 de junio de 2020.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Se grava con 0% de IVA la venta de insecticidas y rodenticidas para agricultura y ganadería

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) establece que la enajenación de fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas se calculará aplicando la tasa del 0% del IVA. Esto siempre que estos se utilicen en la agricultura o ganadería. [Ley del IVA 2-A, fracción I, inciso f].
      En este contexto, un contribuyente promovió un recurso administrativo de revocación, que es un medio de defensa optativo, antes de acudir directamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) para impugnar una negativa de devolución.
      El Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución argumentando que la enajenación de insecticidas y rodenticidas no se encuentran dentro del supuesto previsto. Es decir, porque no se trata de fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas. [Ley del IVA 2-A, fracción I, inciso f].
      Sin embargo, una administración desconcentrada del SAT consideró que la negativa de devolución fue incorrecta. Esto se debe a que estimó que el legislador federal no tuvo como propósito establecer un listado de carácter limitativo de productos que se destinen a las actividades agrícolas y ganaderas, especialmente en el proceso de cultivo de frutas y verduras, a los que se les puede aplicar la tasa del 0% de IVA.
      También consideró que los productos ahí enunciados corresponden a un marco referencial, como parámetro de los insumos cuyo empleo se encuentra dirigido o relacionado directamente con esas actividades. Porque el objetivo sustancial del citado artículo es apoyar al sector agrícola y ganadero nacional para garantizar el autoabastecimiento.
      Además, los insecticidas y rodenticidas son una clasificación de “plaguicidas”, por lo que dichos insumos deben considerarse incluidos en el supuesto previsto. [Norma Oficial Mexicana NOM-33-FITO-1995].
      Por eso, la administración desconcentrada del SAT determinó que a los insecticidas y rodenticidas les resulta aplicable la tasa del 0% del IVA, siempre que éstos sean destinados a la agricultura y ganadería.
      Esto lo determinó la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1” del SAT al resolver un recurso administrativo de revocación en línea. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar el criterio obtenido en recurso de revocación aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 67/2020 / Publicación: 25 de junio de 2020.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

El SAT no debe negar un pago de lo indebido por tener un saldo a favor 

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales se encuentran obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. [CFF 22].
      Tomando en cuenta lo anterior, un contribuyente solicitó la devolución de una cantidad a favor por concepto de pago de lo indebido. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución del pago de lo indebido, 
      Un tribunal consideró ilegal el rechazo de la solicitud. Esto porque la autoridad omitió pronunciarse respecto de la solicitud de devolución por concepto de pago de lo indebido, y en su lugar se pronunció únicamente respecto de una diversa cantidad de saldo a favor de impuesto sobre la renta (ISR) que pagó con anterioridad.
      Así que el órgano jurisdiccional indicó que la resolución de la autoridad carecía de los elementos de motivación y fundamentación en su aspecto material, porque apreció de manera indebida los hechos que dieron lugar al rechazo de la solicitud. 
      En ese sentido, el tribunal reconoció lo siguiente:

  • El derecho de la contribuyente a la devolución de la cantidad a favor por concepto de pago de lo indebido.
  • La declaración anual normal del ejercicio fiscal del ISR.
  • El comprobante de pago del impuesto a cargo originado por la citada declaración.
  • La declaración complementaria del ISR por el mismo ejercicio fiscal, con las cuales quedó demostrada la procedencia de la devolución.

      El órgano jurisdiccional indicó que, como resultado de la declaración complementaria, se generó un saldo a favor de ISR, así como un monto diverso por concepto de pago de lo indebido. Por eso, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad conceda la devolución del pago de lo indebido derivada de la declaración complementaria mencionada.
      Esto lo determinó la sala regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar el criterio jurisdiccional aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: Pago de lo indebido / Clave: 65/2020 / Publicación: 25 de junio de 2020.


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