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El Fiscoanalista: SAT publica criterio para la retención de 6% de IVA por servicios prestados

Boletín semanal de noticias fiscales. Martes 4 de febrero de 2020.



Foto: Shutterstock
4 febrero, 2020

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Servicio de Administración Tributaria

SAT publica criterio para la retención de 6% de IVA por servicios prestados

El 31 de enero, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó un nuevo criterio normativo sobre la retención de 6% del impuesto al valor agregado (IVA) por servicios prestados.
      Se trata del criterio 46/IVA/N, publicado en la versión anticipada de una modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020. Dicho anexo contiene la compilación de criterios normativos del SAT.
      A continuación publicamos el nuevo criterio:

46/IVA/N | Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA

Las personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante (o de una parte relacionada de éste) personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante (o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas), están obligadas a retener el impuesto que se les traslade. Esto será así aún si los servicios recibidos estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. Dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada (Ley del IVA 1o-A, fracción IV).
      Cabe señalar que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan sus excepciones, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta (Código Fiscal de la Federación 5). Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.
      Al inicio del proceso legislativo que originó la reforma a la Ley del IVA se hacía referencia a la retención del impuesto en los servicios de subcontratación laboral en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, durante el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia. Por ello, el precepto  aprobado señala que, para efectos fiscales, los servicios objeto de retención son todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
      En conclusión, si una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.

Puedes revisar  la versión anticipada del Anexo 7 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 aquí / Fecha de publicación: 31 de enero de 2020.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Los teléfonos públicos pueden ser intervenidos para investigar delitos sin vulnerar el derecho a la comunicación privada

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las comunicaciones privadas se mantendrán en todo momento protegidas. Esto frente a cualquier intervención no consentida por quienes participan en la comunicación, o no autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión.
      Conforme a las premisas establecidas por la SCJN, un tribunal indicó que, para su protección, las comunicaciones privadas requieren los siguientes elementos reunidos:

  1. Que se emplee un medio de transmisión
  2. Se produzca cuando los comunicantes se encuentren físicamente separados
  3. Que se desarrolle de forma no pública y
  4. Que los participantes decidan mantener el secreto de la comunicación 

      Asimismo, los elementos que se requieren para estimar vulnerado el derecho a las comunicaciones privadas, son los siguientes:

  1. La intención del tercero ajeno: el sujeto debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo. Esto quiere decir que la intervención de la comunicación no podrá ser derivado de un mero accidente o casualidad y
  2. Un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, que incorpora cualquier forma existente de comunicación y aquella que sea fruto de la evolución tecnológica 

      En este contexto, el tribunal consideró que cuando la comunicación intervenida emana de un teléfono público, ésta escapa de la protección de las comunicaciones privadas.
      Lo anterior se debe a que en esas particulares condiciones, la comunicación se entabla a través de un medio al cual tiene acceso cualquier persona, ya que “público” implica que es conocido o sabido por todos, por tener libre acceso a él, al estar destinado al uso de cualquier persona.
      Por eso, el órgano jurisdiccional determinó que la información obtenida de comunicaciones realizadas a través de teléfonos públicos, para la investigación de un delito, al no ubicarse dentro de las comunicaciones privadas no es violatoria del derecho humano que protege su inviolabilidad.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Inviolabilidad de las comunicaciones privadas / Catálogo: I.9o.P.261 P (10a.) / Publicación: 24 de enero de 2020.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La sobretasa del 100% de impuesto predial para predios baldíos de Guadalajara, Jalisco, viola el principio de equidad tributaria

La Ley de Ingresos de Guadalajara, Jalisco, para 2019, establece que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar, “por razones extrafiscales”, una sobretasa del 100% sobre el valor determinado de los predios baldíos. [Ley de Ingresos de Guadalajara, Jalisco, para 2019 22, fracción I, penúltimo párrafo. Precepto que sigue vigente en 2020]. Como motivos, se señala la necesidad de evitar el deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, así como focos de infección que dañan la salud pública y propician inseguridad.
      La sobretasa buscar incentivar a los propietarios de los predios no edificados para que hagan un mejor uso y aprovechamiento de éstos, que deriven en un impacto ambiental positivo y coadyuven a mejorar la calidad de vida de los habitantes de Guadalajara. Esto en congruencia con las políticas públicas en materia de desarrollo urbano y repoblamiento de ese municipio.
      Sin embargo, un tribunal determinó que el precepto legal que establece la sobretasa viola el principio de equidad tributaria. Este principio establece que es obligación de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 31, fracción IV].
      La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la exposición de motivos evidencia que la distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada, para atribuirle a la sobretasa la característica de fin extrafiscal.
      Lo anterior se debe a que, en todo caso, corresponde las autoridades combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente. Esto pueden realizarlo mediante diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas, incluso sancionadoras, pero no a través de la fijación de categorías artificiales que violan el principio de equidad tributaria.
      Esto lo publicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada constitucional número III.1o.A.52 A (10a.). Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Impuesto predial / Catálogo: III.1o.A.52 A (10a.) / Publicación: 17 de enero de 2020.


Servicio de Administración Tributaria

Se agregan combustibles al catálogo de productos y servicios del CFDI 3.3

El 15 de enero, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) hizo algunos cambios al Catálogo de Productos y Servicios del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) 3.3.
      Básicamente, se añadieron tres elementos nuevos:

  • 15101514 – Gasolina regular menor a 91 octanos.
  • 15101515 – Gasolina premium mayor o igual a 91 octanos.
  • 15111512 – Gas natural.

      Estos nuevos elementos del CFDI entraron en vigor el 16 de enero de 2020. Además, se estableció como requisito incluir el IVA trasladado.
      El 28 de enero, el SAT hizo nuevas modificaciones a estos mismos elementos. Ahora, el IVA trasladado es opcional.

Puedes revisar los últimos cambios implementados por el SAT aquí.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La eliminación de la compensación universal no viola el principio de progresividad

La compensación universal era una facilidad que permitía a los contribuyentes pagar al fisco mediante la compensación de sus saldos a favor. Lo podían hacer contra cualquier impuesto a pagar o contra las retenciones que habían realizado, pero cumpliendo ciertos requisitos. Así, si un contribuyente tenía un saldo a favor de 10 mil pesos de ISR, y 10 mil pesos de IVA retenido de sus clientes, podía hacer el pago de este último impuesto compensando esas cantidades.
      Sin embargo, con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019 se eliminó esta facilidad. Actualmente, los contribuyentes que tengan saldo a su favor, sólo pueden compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto (LIF para 2019 25, fracción VI).
      La decisión del gobierno hizo que los contribuyentes interpusieran más de 2,200 amparos contra la eliminación de la compensación universal, según datos de la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF). Esto generó una batalla legal contra la eliminación de la compensación universal.
      El 24 de enero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 5/2020 (10a.).
      La segunda sala indicó en la tesis que, anualmente, el Congreso de la Unión determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro no afecta situaciones anteriores.
      Por eso, el órgano de la SCJN consideró que los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad de los derechos humanos. Dicho principio es el que busca que las autoridades federales y del fuero común, promuevan, respeten y garanticen los derechos humanos en beneficio del gobernado, sin aplicar actos regresivos que los afecten.
      La segunda sala determinó que no se viola el principio de progresividad porque los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones. 
      Así que la LIF para 2019, al establecer a los contribuyentes la limitante consistente en compensar las cantidades a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a los siguientes motivos:

  1. Los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y
  2. La autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la CPEUM le confiere, cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Compensación de saldos a favor / Catálogo: 2a./J. 5/2020 (10a.) / Fecha de publicación: 24 de enero de 2020.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La eliminación de la compensación universal no se rige por equidad ni proporcionalidad

En otra tesis de jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la eliminación de la compensación universal no se rige por los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.
      En la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 6/2020 (10a.), la segunda sala indicó que no cualquier aspecto financiero tiene que observar los principios de justicia fiscal, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria. Es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado, vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones. 
      En este contexto, el órgano jurisdiccional determinó que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal de 2019, no se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Esto en virtud de que no incide directamente en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos esenciales de las contribuciones, sino que sólo establece el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal correspondiente, lo que constituye un control de la autoridad hacendaria para la recaudación de impuestos.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Compensación de saldos a favor / Catálogo: 2a./J. 6/2020 (10a.) / Fecha de publicación: 24 de enero de 2020.  Puedes revisar otras tesis relacionadas con la eliminación de la compensación universal que se publicaron ese mismo día aquí.


Diario Oficial de la Federación

El 1 de febrero entró en vigor el nuevo valor de la UMA

A principios de año, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) publicó el valor de la unidad de medida y actualización (UMA) para 2020, y entró en vigor el 1 de febrero.
      Así que actualmente el valor de la UMA es el siguiente:

  • Diario 86.88 pesos
  • Mensual 2 mil 641.15 pesos y
  • Anual 31 mil 693.80 pesos

      La UMA fue creada en 2016 para sustituir al salario mínimo en el cálculo de diversas obligaciones. En el año de su introducción tenía el mismo valor que el salario mínimo.
      Con ella, se sustituyó el esquema veces salario mínimo (VSM), con el que se calculaba el pago de obligaciones (como las multas), los créditos del Infonavit y hasta las deducciones personales.
      Otra de las razones por las que se creó es para que el aumento del salario mínimo de los trabajadores no tuviera un impacto inflacionario tan marcado.
      Pongamos por ejemplo la multa por no verificar a tiempo un auto. De acuerdo a la Secretaría del Medio Ambiente (Sedema), la multa es de 20 días. Con UMA, al valor actual, equivale a mil 737 pesos. Si se tuviera que calcular con el salario mínimo, el monto total sería de 2 mil 464 pesos.

Puedes revisar la información que se publicó sobre la modificación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) aquí / Fecha de publicación: 10 de enero de 2020.


Selección y análisis: Agustín Gordillo / Redacción: Agustín Gordillo, Diego Coto y Eduardo Rodríguez  / Edición: Felipe Soto Viterbo


Notas de la semana en El Contribuyente | Inteligencia fiscal para tu negocio


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