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El Fiscoanalista: SAT emitió nuevas reglas para el pago de impuestos con obras de arte

Boletín semanal de noticias fiscales. Lunes 17 de febrero de 2020.



Foto: Shutterstock
17 febrero, 2020

«(La subcontratación ilegal) ha sido y fue producto de varias circunstancias, la principal fue una complicidad por parte de las autoridades que no hicieron absolutamente nada al respecto, una especie de pacto de inacción y que dejaron que esto proliferara y que fuera creciendo sin ningún tipo de control.»

—Luisa María Alcalde, secretaria del Trabajo y Previsión Social.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

SAT emitió nuevas reglas para los artistas que quieran pagar sus impuestos con obras de arte

Los artistas plásticos tienen la posibilidad de pagar sus obligaciones fiscales en especie, haciendo entrega al Servicio de Administración Tributaria (SAT) de algunas de sus obras de arte.
      Pero el 12 de febrero, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) informó que recientemente se dio certeza jurídica a los artistas en cuanto a la valoración de sus obras. Esto se debe a que el defensor de los pagadores de impuestos logró que el SAT publicara nuevas reglas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) 2020.
      A través de un análisis sistémico, la Prodecon sugirió al SAT considerar que las obras ofrecidas como pago en especie en efecto cumplían con el requisito de ser representativas de su autor, siempre que dichas obras sean similares en tamaño y técnica.
      Lo anterior se debe a que el ombudsman fiscal consideró que el comité de expertos en artes plásticas, nombrado por el SAT, excedía los requisitos establecidos al valorar la representatividad de la obra de un artista plástico. Por eso, el SAT incluyó en la RMF 2020 las reglas 11.1.10. y 11.1.11.
      En la primera de las reglas citadas, se contempla la posibilidad para que el comité de expertos en artes plásticas, evalúe nuevamente las obras de arte que fueron rechazadas para el pago del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado (IVA). 
      Por su parte, en la segunda regla antes referida, se establecieron las características que el Comité tendrá que tomar en cuenta a efecto de determinar si la obra es representativa del autor al momento de presentar la declaración anual.

Puedes revisar la Resolución Miscelánea Fiscal 2020 aquí / Fecha de publicación: 28 de diciembre de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal que el SAT desista la solicitud de devolución porque el contribuyente está como “no localizado”

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la autoridad fiscal procederá a tener por desistida la solicitud de devolución presentada por un contribuyente cuando [CFF 22]:

  1. La solicitud tenga errores en los datos, la autoridad requiera la aclaración de dichos datos en un plazo de 10 días, y no se atienda el requerimiento;
  2. Las autoridades requieran al contribuyente datos, informes y documentos adicionales, para verificar la procedencia de la devolución, y éste sea omiso en cumplirlo en un plazo de 20 días; y
  3. La autoridad efectúe un nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, y el solicitante no cumpla con el mismo en el término de 10 días

      En este contexto, un tribunal consideró ilegal que la autoridad desistiera una solicitud de devolución bajo el argumento de que está como no localizado en su domicilio fiscal
      La autoridad indicó que no pudo fijar su competencia territorial para resolver la solicitud de devolución debido a la no localización.
      Sin embargo, el órgano jurisdiccional determinó que no existe fundamento legal que prevea la procedencia del desistimiento por la no localización del contribuyente en su domicilio fiscal.
      Esto lo determinó la décimo primera sala regional metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: Devolución / Clave: 4/2020 / Publicación: 30 de enero de 2020.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La declaración anual en la que se compensa parte del saldo a favor interrumpe el plazo de prescripción de la devolución

La obligación de la autoridad para devolver un saldo a favor prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal: en cinco años, y ese plazo se interrumpe con el reconocimiento del deudor o cada gestión de cobro que se realice. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 22, párrafo decimoquinto, y 146].
      Pero en el caso de la prescripción de la devolución de saldos a favor, se considera que la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el plazo de cinco años de la gestión de cobro, excepto cuando el particular se desista de ella. [CFF 22, párrafo decimoquinto].
      Además, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor. En caso de que el contribuyente ejerza la compensación de un saldo a favor y aún resulte remanente, puede solicitar su devolución. [CFF 23].
      En este contexto, un tribunal consideró que si el contribuyente presenta su declaración del ISR en la que le resulta un saldo a favor, y compensa parte de ese saldo, dicha actuación representa una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción de la obligación de la autoridad para devolver el saldo a favor del contribuyente.
      Esto lo determinó la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: Devolución / Clave: 3/2020 / Publicación: 30 de enero de 2020.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

El SAT tiene que valorar todas las pruebas en la revisión administrativa, aunque no se hayan aportado en la fiscalización

Las autoridades fiscales pueden discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 36, tercer párrafo].
      En dichas revisiones administrativas, existe la posibilidad de que las autoridades modifiquen o revoquen las resoluciones en beneficio del contribuyente. Esto siempre y cuando no se hayan interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal de que se trate.
      Un tribunal estimó que la intención del legislador, al proponer las revisiones administrativas, fue establecer un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes puedan solicitar a las autoridades fiscales que revisen su propia resolución, para modificarla o revocarla. Esto cuando suceda lo siguiente:

  • Los contribuyentes ya no estuvieran en posibilidad de hacer valer alguno de los medios de defensa legales en contra de una resolución que les fue desfavorable
  • No hubieran interpuesto medios de defensa y
  • Que se demuestre fehacientemente que la resolución se hubiera emitido en contravención a las disposiciones fiscales

El órgano jurisdiccional consideró que en estos casos, los contribuyentes pueden ofrecer cualquier medio probatorio para sustentar la petición de modificación y revocación. En consecuencia, determinó que las pruebas aportadas en la revisión administrativa no son inoportunas o extemporáneas como lo consideró indebidamente la autoridad.
      Lo anterior se debe a que el hecho de que las pruebas no se hubieran presentado durante el procedimiento de fiscalización, no impide que se puedan presentar ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución.
      El precepto legal que establece las revisiones administrativas no prohíbe la valoración de dichas pruebas por parte del superior jerárquico, y no advierte limitación probatoria alguna.
      Por eso, el tribunal indicó que considerar lo contrario transgrediría el espíritu de ese medio extraordinario, al impedir que se analicen las probanzas con las que se pretenda, en su caso, modificar o revocar la resolución.
      Esto lo determinó el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2020 / Con este criterio de búsqueda: Revisión administrativa / Clave: 2/2020 / Publicación: 30 de enero de 2020.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El límite para las deducciones personales no viola el principio de proporcionalidad tributaria

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa, entre otras obligaciones. [CPEUM 31].
      Lo anterior se conoce como el principio de proporcionalidad tributaria. Para respetar dicho principio es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas pagadoras de los impuestos. En el caso del impuesto sobre la renta (ISR), esto se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, la cual se calcula restando de los ingresos brutos los gastos que se realizaron para su obtención. Es decir, aplicando las deducciones estructurales. Del mismo modo, los gastos no vinculados con la generación de esos ingresos no tienen impacto en la utilidad o renta gravable.
Por eso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que los gastos no vinculados no pueden estimarse como aminoraciones que se deban contemplar para observar el principio de proporcionalidad tributaria.
      La Segunda Sala indicó que los gastos concedidos como deducciones personales de las personas físicas tienen el carácter de no estructurales, porque se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal. Es decir, no se trata de gastos que deban realizarse para la generación de la utilidad.
      En consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que se deban reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria. Sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. 
      Por eso, la Segunda Sala determinó que son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria.
      Esto lo publicó la Segunda Sala de la SCJN. Mediante la emisión de la tesis de jurisprudencia común constitucional número 2a./J. 24/2017 (10a.).

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Renta / Catálogo: 2a./J. 24/2017 (10a.) / Publicación: 7 de febrero de 2020.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Niegan amparo contra impuestos sobre juegos y sorteos de Nuevo León

El 13 de febrero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió diversos juicios de amparo en revisión, en los cuales analizó la constitucionalidad de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León vigente desde 2017, que prevé dos impuestos sobre juegos y sorteos.
      En primer lugar, la SCJN reconoció que el Congreso de Nuevo León tiene competencia para establecer contribuciones sobre juegos y sorteos. Porque si la facultad para gravar esas actividades no se otorgó en la Constitución de México exclusivamente a la Federación, ello permite concluir que también la pueden ejercer las legislaturas locales.
      En segundo lugar, la SCJN declaró la constitucionalidad de los artículos que establecen que los impuestos sobre juegos y sorteos, no trastocan los principios de justicia tributaria previstos en la Constitución Federal.

Puedes revisar la información que publicó la SCJN aquí / Fecha de publicación: 13 de febrero de 2020.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El aviso de cambio de domicilio fiscal se presume cierto, salvo que la autoridad fiscal demuestre su falsedad

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que tratándose de personas morales residentes en el país, se considera domicilio fiscal, entre otros supuestos, el local donde se encuentre la administración principal del negocio. [CFF 10].
      En caso de cambio de domicilio fiscal, las personas físicas y morales deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los 10 días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio. Pero en caso de que el contribuyente presente el aviso y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales. [CFF 27].
      En este contexto, el domicilio fiscal declarado en el aviso de cambio de domicilio, se presumirá cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente, o que el lugar señalado no se puede considerar como el domicilio fiscal (en términos del artículo 10 del CFF). Es decir, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.
      Esto lo reiteró la Segunda Sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-571. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 439 a la 441 / Criterio de búsqueda: Domicilio fiscal / Clave: VIII-P-2aS-571 / Publicación: enero de 2020.


Selección y análisis: Agustín Gordillo / Redacción: Agustín Gordillo y Erika Guerrero / Edición: Felipe Soto Viterbo


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