el Contribuyente

El RESICO no permitirá deducciones, pero el IVA de gastos será acreditable

(Imagen: El Contribuyente)

Debido a que el RESICO para personas físicas no permite deducciones para efectos de ISR, hay quienes aseguran que el IVA de gastos no podrá ser acreditable.

El Congreso de la Unión recientemente aprobó la Miscelánea Fiscal 2022, que incluye la implementación del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO). 

Con la entrada en vigor del nuevo régimen, se prevé la simplificación del pago de impuestos y de la administración para las personas físicas y morales de menores ingresos.

Para las personas físicas, el principal beneficio será la causación del Impuesto sobre la Renta (ISR) en un régimen simplificado de cálculo, sobre ingresos brutos, sin deducciones y con una tasa progresiva máxima de 2.5%, el cual puede ser muy conveniente para muchos contribuyentes.

El cálculo del IVA no sufre modificaciones en el RESICO

El cálculo de ISR será sumamente sencillo en el RESICO, porque sólo se multiplicará la tasa del impuesto por el total de ingresos cobrados en el periodo. 

Pero de acuerdo con un análisis publicado por Fiscalia, el procedimiento para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no sufrirá modificaciones ni se simplificará.

El análisis indica que debido a que el nuevo régimen no prevé deducciones, se ha generado gran especulación en torno al acreditamiento del IVA. Por eso, Fiscalia expuso las siguientes consideraciones:

¿Cómo se determinará el IVA en el RESICO?

El IVA de los gastos es acreditable aunque no haya deducciones de ISR

El análisis indica que un punto que genera confusión es que hay quienes señalan que, dado que no existen deducciones en este nuevo régimen para efectos de ISR, eso propicia que el IVA de las erogaciones no pueda ser acreditable.

Pero Fiscalia considera que esta afirmación es incorrecta. Para demostrarlo, analizó los requisitos de acreditamiento del impuesto, establecidos en el artículo 5, fracción I, de la Ley del IVA:

Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Como puede apreciarse, el requisito esencial es que los gastos sean “estrictamente indispensables”, entendiendo por esto: “que sean deducibles” para los fines del ISR.

Diferencia entre “gastos deducibles” y “gastos deducidos”

Fiscalia señaló que es importante destacar que la disposición no establece como requisito que los gastos “hayan sido deducidos”, sino que “sean deducibles”. Es decir, que cumplan con los requisitos de deducibilidad marcados en la Ley del ISR. Esto es, el requisito es que se cumplan los requisitos de deducibilidad, pero jamás limita a que los gastos hayan sido deducidos del ISR. Un requisito de esa naturaleza sería un sinsentido jurídico y financiero.

Por lo anterior, considera que bastará con que los gastos cumplan con los requisitos de deducción establecidos en la Ley del ISR, para que el IVA de estas erogaciones sea acreditable en los términos y cumpliendo con los demás requisitos que establece la propia Ley del IVA.

– Con información de Fiscalia.

https://www.fiscalia.com/publicaciones/16489


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