Una de las figuras con frecuencia utilizadas y cada vez mas revisadas es sin duda la del beneficiario efectivo. A lo largo del tiempo se han utilizado estructuras internacionales bajo la premisa o creencia que bastaba con interponer una sociedad en un país con tratado para evitar la doble tributación para acceder a los beneficios previstos en dichos tratados, siendo de los más comunes la reducción o eliminación de la retención del Impuesto sobre Sobre la Renta (ISR) en dividendos. Sin embargo, cada vez más los criterios recientes en casos de controversia ante Tribunales, y en el caso del presente artículo, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), viene a recordarnos algo que siempre se debe tener en consideración: en materia fiscal nacional e internacional, la forma nunca ha estado por encima del fondo.
El caso de análisis parte de una estructura relativamente común. Una sociedad residente en México la cual distribuye dividendos a su holding, una entidad residente en España, con la intención de aplicar los beneficios del convenio para evitar la doble imposición celebrado entre ambos países. Hasta aquí, todo parecería algo por demás común. Sin embargo, al analizar la estructura accionaria, se advierte que la sociedad española es, a su vez, propiedad de una entidad residente en un tercer país —en este caso, el Reino Unido—, lo que abre la puerta a una pregunta que cambia por completo el análisis: ¿quién es realmente el beneficiario efectivo de esos dividendos?
El TFJA analiza el caso de fondo, para lo cual revisa el contenido del artículo 10.° del convenio México–-España y, de manera consistente a la luz de los Comentarios al Convenio Modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con lo cual considera que el beneficiario efectivo no es necesariamente quien recibe jurídicamente el pago, sino quien tiene el derecho a disponer de él y a disfrutarlo sin restricciones. Este matiz es fundamental, porque desplaza el análisis de la titularidad formal hacia la realidad económica de la operación.
Bajo esta lógica, si la entidad receptora del dividendo se encuentra obligada —ya sea por disposiciones contractuales, legales o por las propias circunstancias de la operación— a transferir esos recursos a un tercero, su papel se reduce al de un simple conducto, con lo cual bajo ese escenario, no puede sostenerse que tenga la calidad de beneficiario efectivo, pues carece del elemento esencial: la libre disposición del ingreso.
Esto fue precisamente lo que concluyó el Tribunal. La sociedad residente en España, no actuó como inversionista con autonomía y libre disposición sobre los recursos, sino que se encontraba en una posición en la que, en los hechos, debía retransmitir los dividendos a su accionista en el Reino Unido. Esa limitación en su capacidad de decisión fue suficiente para desvirtuar su carácter de beneficiario efectivo, con una consecuencia directa y contundente: los dividendos no podían acceder a los beneficios del tratado México–-España.
La implicación de este tipo de casos vale la pena analizarlas a fondo. No se trata únicamente de negar el acceso a una tasa preferencial, sino de cuestionar la validez fiscal de estructuras que, durante años, se han diseñado bajo una lógica de intermediación formal. El mensaje es claro: las autoridades y los tribunales están dispuestos a analizar la sustancia de las operaciones, incluso cuando estas se encuentren correctamente documentadas desde un punto de vista corporativo.
Para los grupos empresariales con presencia internacional, criterios como el anterior, obligan a replantear la forma en que se estructuran sus inversiones. La utilización de holdings intermedias en jurisdicciones con tratados favorables no es, por sí misma, una estrategia suficiente. Será indispensable acreditar que dichas entidades cuentan con sustancia económica real, capacidad de decisión y, sobre todo, que no están sujetas a obligaciones que limiten su derecho a disponer de los ingresos que perciben.
Este criterio del Tribunal no introduce una regla nueva, pero sí consolida una tendencia que ya venía gestándose a nivel internacional: la lucha contra el uso indebido de tratados fiscales. En ese sentido, se alinea con los estándares de la OCDE y con las acciones derivadas del proyecto BEPS, particularmente en lo relativo a la prevención del abuso de convenios (Treaty Shopping).
Desde una perspectiva práctica, esto implica revisar con detenimiento contratos intragrupo, acuerdos de financiamiento, políticas de dividendos y, en general, cualquier elemento que permita entender el rol que desempeña la entidad receptora dentro de la estructura. En la experiencia práctica, estos elementos suelen encontrarse en cláusulas que, analizadas en conjunto, permiten identificar la sustancia económica de la operación, o bien evidenciar que la configuración jurídica de la estructura no necesariamente refleja dicha sustancia.
La reflexión final es inevitable. En un entorno donde la fiscalización es cada vez más sofisticada, la verdadera ventaja competitiva no está en encontrar resquicios normativos, sino en construir estructuras que resistan un análisis de fondo. Porque al final, cuando el caso llega a una instancia como el Tribunal, lo que prevalece no es la ingeniería corporativa, sino la realidad económica que hay detrás de ella.
Mtro, L.D., C.P.C., E.F. y P.C.FI. Rodolfo Jerónimo Pérez
Integrante de la comisión técnica Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.
Socio de Impuestos, Legal y Sostenibilidad de AktionTax Business Consulting, S.C
