Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Suprema Corte quita los amparos contra la compensación universal
La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no procede otorgar la suspensión provisional contra la eliminación de la compensación universal. La decisión sólo afecta a aquellos contribuyentes que hayan obtenido una suspensión provisional. Es decir, quienes hayan obtenido una suspensión definitiva no se verán afectados por ahora.
La suspensión se busca cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019. Dicho precepto cambió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor.
La segunda sala consideró que otorgar la suspensión provisional se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público. El cambio tiene la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad en donde se aplicaban compensaciones indebidas.
En este sentido, la segunda sala indicó que tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes.
Por eso, determinó que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de recursos económicos para la satisfacción de necesidades comunes. La suspensión permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar.
Esto llevaría la consumación del delito de defraudación fiscal [Código Fiscal de la Federación (CFF) 108], y actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público [Ley de Amparo 129, fr. III].
La segunda sala señaló además que el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta menor frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida.
De negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que puede ser reparada. En cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, es un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio.
Esto lo publicó la segunda sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 96/2019. Mediante la emisión de la jurisprudencia número 2020389.
La batalla legal contra la compensación universal seguirá, porque si bien la Suprema Corte ya resolvió respecto a los amparos, aún falta resolver si la eliminación de la compensación universal en la LIF 2019 es o no constitucional.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Suspensión provisional en el juicio de amparo / Catálogo: 2a./J. 102/2019 (10a.) / Publicación: 9 de agosto de 2019.
Cámara de Diputados
La iniciativa de reforma de AMLO para prohibir la condonación de impuestos no abarca todas las condonaciones
Hace algunos días, el presidente, Andrés Manuel López Obrador, envió a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una iniciativa para reformar el artículo 28 de la Constitución, que entre otras cosas habla de las condonaciones de impuestos.
A primera vista podría parecer que la iniciativa pretende eliminar todas las condonaciones de impuestos. Sin embargo, tras una lectura más cuidadosa de la iniciativa, nos damos cuenta que no es así.
La iniciativa plantea modificar el primer párrafo del artículo 28 constitucional para que quede así:
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes, así como las prohibiciones a título de protección a la industria.
Lo fundamental de la propuesta es incluir al párrafo a las condonaciones de impuestos. Éstas quedarían prohibidas de la misma manera que ya lo estaban las exenciones de impuestos; es decir, “en los términos y condiciones que fijan las leyes”.
Según Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, magistrado de circuito del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la intención es “prohibir exclusivamente los privilegios fiscales, o bien, evitar que bajo el rótulo de exenciones puedan encubrirse diversos privilegios exclusivos e indebidos que perjudiquen el interés nacional”. Por tanto, no quedaron prohibidas las exenciones tendientes a lograr la igualdad entre los ciudadanos ni que abonen al desarrollo de ciertas áreas prioritarias. Para ilustrar, algunos ingresos exentos de pagar ISR (Ley del ISR, artículo 93) son los viáticos, las prestaciones de seguridad social, los provenientes de cajas de ahorro y las gratificaciones recibidas por los trabajadores de sus patrones, entre otros.
Así, al estar las condonaciones de impuestos sujetas al mismo tratamiento que actualmente tienen las exenciones de impuestos, lógicamente no desaparecerían todas. Sino que únicamente desaparecerían, siguiendo la argumentación del magistrado Alvarado Esquivel, aquellas que sean privilegios que “perjudiquen el interés nacional”.
La exposición de motivos de la iniciativa enviada por el presidente usa un lenguaje similar al magistrado. El mandatario critica la forma en que se otorgaron las condonaciones en los sexenios pasados, “sin tomar en cuenta el principio fiscal de rectoría económica y de justicia tributaria que las regula”.
De acuerdo a la caracterización del presidente, las condonaciones de impuestos fueron concedidas “de forma discrecional y periódica, y de manera generalizada y masiva”. Esto es, sin atender los requisitos planteados por la ley (Código Fiscal de la Federación, 39): que se haya afectado la situación de algún lugar o región del país y se intente impedir su afectación, proteger alguna rama de la economía y en caso de haber catástrofes naturales.
Ahora el Congreso de la Unión deberá estudiar la iniciativa, discutirla, aprobarla o rechazarla, conforme al proceso legislativo.
Puedes revisar la información que publicó la Cámara de Diputados sobre la presentación de la iniciativa aquí / Publicación: 14 de agosto de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Para tener por cierto un despido vía telefónica no es necesario que el trabajador señale el lugar en que se llevó a cabo
En una demanda laboral por despido, los trabajadores están obligados a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido. Este requisito tiene como objetivo que la parte demandada conozca en su totalidad los hechos que se le imputan, para que prepare debidamente su defensa.
Sin embargo, un tribunal determinó que si el trabajador señala en su demanda que fue despedido vía telefónica, no es un requisito indispensable para tenerlo por cierto que exponga el lugar en que se llevó a cabo. Es decir, no tiene que exponer “el domicilio exacto donde aconteció tal hecho”.
El órgano jurisdiccional consideró que ese aspecto sólo puede ser exigible cuando la terminación de la relación laboral se realiza personalmente, en un sitio determinado (que generalmente corresponde al centro de trabajo).
Dicha circunstancia es irrelevante cuando esa acción se ejecuta vía telefónica. Al no estar en presencia de la contraparte, el lugar en que se recibe la noticia del despido no forma parte de las características propias del despido. Lo trascendente en ese supuesto son las circunstancias de modo (vía telefónica) y de tiempo, que dan oportunidad a su ex patrón de defenderse.
Esto lo publicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada número 2020367. Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Despido vía telefónica / Catálogo: VII.2o.T.214 L (10a.)/ Publicación: 9 de agosto de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Es ilegal que los patrones cierren de propia autoridad los centros de trabajo y evadan las obligaciones laborales contraídas con sus empleados
Una causa que termina la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, es el cierre definitivo de la empresa. [Ley Federal del Trabajo (LFT) 53, 434, 435 y 436].
Sin embargo, para que la terminación de la relación por el cierre de la empresa, no tenga responsabilidad para el patrón, éste debe obtener previamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Esta se obtiene mediante un conflicto de orden económico, en el cual se justifique la necesidad de la medida. Es decir, de cerrar el centro de trabajo, teniendo los trabajadores derecho a una indemnización de tres meses de salario y al pago de la prima de antigüedad (LFT 162 y 436).
De acuerdo con la LFT, los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo. O bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo (LFT 900).
Por eso, un tribunal determinó que si no se respetan las reglas mencionadas, la separación del empleo del trabajador se traduciría en un despido injustificado.
Es ilegal que los patrones, con un simple aviso previo de esa posibilidad a los empleados o de la situación económica de la empresa, cierren de propia autoridad los centros de trabajo, sin observar el procedimiento establecido en la LFT.
Esto lo publicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada laboral número 2020361. Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Cierre definitivo de la empresa / Catálogo: VII.2o.T.213 L (10a.) / Publicación: 9 de agosto de 2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Un aviso de compensación de contribuciones no interrumpe el plazo en el que prescribe la solicitud de devolución de un saldo a favor
Un crédito fiscal se extingue por prescripción en cinco años y ese plazo se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 146].
A su vez, la obligación de las autoridades fiscales de devolver saldos a favor de los contribuyentes prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Ese plazo se irrumpe cuanto el particular solicite la devolución, que se considera como una gestión de cobro, salvo que el particular se desista de tal solicitud (CFF 22, décimo sexto párr.). Además, los contribuyentes no pueden compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas (CFF 23, penúltimo párr.).
Tomando en cuenta este contexto, un tribunal determinó que el aviso de compensación de contribuciones no constituye una solicitud de devolución que interrumpa el plazo de prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor. Por lo tanto, el aviso de compensación no genera un plazo nuevo y diferente.
Esto se debe a que la legislación no prevé la figura de la compensación como gestión de cobro, ni su aplicación por analogía. Y mucho menos que, derivado de la presentación del aviso de compensación se interrumpiera el plazo de la prescripción.
Esto lo publicó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada número 2020357. Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Aviso de compensación de contribuciones / Catálogo: I.5o.A.14 A (10a.) / Publicación: 9 de agosto de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
El plazo para que finalicen las facultades de comprobación del SAT no se suspende si el contribuyente se defiende contra las multas o el aseguramiento de sus cuentas
Las autoridades fiscales, como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deben concluir la visita domiciliaria y las revisiones de gabinete dentro de un plazo máximo de 12 meses. Dicho plazo se cuenta a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. [Código Fiscal de la Federación (CFF) 46-A].
Ese plazo se suspenderá si durante ese periodo los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. La suspensión inicia desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y termina cuando se dicte resolución definitiva sobre ellos (CFF 46-A, penúltimo párr.).
Sin embargo, un tribunal reiteró que dicho supuesto no aplica si el contribuyente interpone un medio de defensa en contra de las multas o del aseguramiento a sus cuentas bancarias por no haber atendido los requerimientos de información y documentación.
El aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente es una medida que emplean las autoridades fiscales, cuando los contribuyentes impiden de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades (CFF 40, fr. III). Cuando ello ocurre, la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hace independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas (CFF 70).
Por eso, el órgano jurisdiccional consideró que estos supuestos no suspenden el plazo, porque la imposición de las multas y el aseguramiento de sus cuentas bancarias derivan del ejercicio de la visita domiciliaria, pero estos actos no impiden su continuación y fueron consecuencia de la conducta omisa del contribuyente.
Esto lo reiteró la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-1aS-620. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 162 a la 165 / Criterio de búsqueda: Visita domiciliaria / Clave: VIII-P-1aS-620 / Publicación: julio de 2019.
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Son deducibles los gastos de comercialización si la empresa vende productos con marcas cuyo uso y explotación le fueron otorgados mediante un contrato de licencia no exclusiva
Las deducciones deben cumplir con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente [Ley del Impuesto sobre la Renta 31, fr. I].
Esto significa que dichos gastos deben estar directamente relacionados con la actividad de la empresa, que sean necesarios para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta y que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su funcionamiento o desarrollo.
Por eso, un tribunal consideró que para determinar si dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender a los fines de la empresa y al gasto específico en sí.
El órgano jurisdiccional indicó que si una empresa tiene como objeto la venta de determinado producto, y celebró un contrato de licencia no exclusiva de uso y explotación de intangibles, que le otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho producto, estará en posibilidad de efectuar la deducción por concepto de gastos de comercialización para efectos del impuesto sobre la renta (ISR).
Lo anterior se debe a que estos gastos son estrictamente indispensables para que cumplimente en forma cabal sus actividades. Porque a través de la comercialización se dota a los productos de las condiciones y vías de distribución para su venta, siendo intrascendente para determinar la procedencia de la deducción correspondiente, que la empresa en cuestión no sea la titular de la marca bajo la cual vende sus productos.
Esto lo determinó la segunda sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis aislada número VIII-TA-2aS-1. Se trata de un criterio aislado, por lo que no reviste obligatoriedad y los tribunales pueden adherirse o diferir de éste.
Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 284 a la 285 / Criterio de búsqueda: Gastos de comercialización / Clave: VIII-TA-2aS-1 / Publicación: julio de 2019.
Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo