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El Fiscoanalista: Presunción de operaciones inexistentes se anula si no se notifica determinación definitiva en el plazo establecido

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 15 de julio de 2019.



(Imagen: Shutterstock)
15 julio, 2019

«Toda política económica debe realizarse con base en evidencia, cuidando los diversos efectos que esta pueda tener y libre de todo extremismo, sea este de derecha o izquierda.»

Carlos Urzúa Macías, ex secretario de Hacienda


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

El saldo a favor de IVA de 2018, que se incrementó con una declaración complementaria de 2019, se puede compensar contra IVA u otros impuestos a cargo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya ha establecido que el derecho del contribuyente a solicitar un saldo a favor se genera una vez terminado el plazo para presentar la declaración correspondiente, y no en el momento en que ésta se presente.

Esto se debe a que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho, sino que únicamente constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria.
Por eso, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) generado en 2018, reflejado en una declaración complementaria presentada en 2019, debe aplicarse conforme a las normas de procedimiento vigentes en 2019 para compensar, acreditar o solicitar la devolución correspondiente.
En caso de que el contribuyente opte por compensar el referido saldo a favor, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.3.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019 y en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del IVA. Conforme a estos preceptos, el contribuyente podrá aplicar el referido saldo a favor contra el propio IVA a cargo u otros impuestos a cargo. Y esta aplicación no debe afectar las consecuencias producidas por las compensaciones realizadas en 2018 del saldo a favor que se originó al presentar la declaración normal.

Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta que realizó un contribuyente, con número PRODECON/SASEN/DGEN/III/032/2019.

Puedes revisar este criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Valor agregado / Clave: 16/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 21 de junio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La presunción de inexistencia de operaciones se anula si no se notifica la determinación en definitiva en el plazo establecido

El procedimiento para determinar la presunción de inexistencia de operaciones es regulado por los primeros cuatro párrafos del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación (CFF). Dicho procedimiento inicia cuando la autoridad presume que el contribuyente está expidiendo comprobantes que amparan operaciones inexistentes y establece límites temporales para que el contribuyente pueda desvirtuar la presunción (15 días y una prórroga de cinco días) y para que la autoridad fiscal determine definitivamente si se están realizando operaciones inexistentes (50 días más la suspensión del plazo si la autoridad requiere información).

Así que si la autoridad fiscal inicia el procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar. Porque sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva.
Por eso, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter definitivo, cuando transcurra el plazo sin que la autoridad fiscal la hubiera confirmado en definitiva, mediante una resolución que así lo declare, debe entenderse que han cesado sus efectos.
En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la presunción de inexistencia de las operaciones, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) deberá declarar la nulidad de la resolución.

Esto lo publicó la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación (SCJN). Mediante la emisión de la jurisprudencia administrativa número 2020266, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 5 de julio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Presunción preliminar de inexistencia de operaciones / Catálogo: 2a./J. 94/2019 (10a.) / Publicación: 5 de julio 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Se puede informar de un donativo de manera espontánea con una declaración complementaria

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar en la declaración del ejercicio sobre los préstamos, donativos y premios obtenidos en dicho periodo, siempre que en lo individual o en su conjunto excedan de 600 mil pesos [Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) 90, párrafos segundo y tercero].

Los préstamos y donativos que no se informen a las autoridades fiscales, se considerarán atribuibles al régimen de los demás ingresos de las personas físicas y, por tanto, deberán acumularse para efectos de determinar el impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio (LISR 91, quinto párrafo).
En este sentido, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), en caso de que un contribuyente no hubiese informado en la declaración normal del ISR sobre un donativo recibido estando obligado a ello, podrá subsanar dicha omisión mediante la presentación de la declaración complementaria del ISR de manera espontánea [Código Fiscal de la Federación (CFF) 73]. Esto implica que el contribuyente cumplió con su obligación conforme a la ley (LISR 90).

Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta que realizó un contribuyente, con número PRODECON/SASEN/DGEN/III/053/2019. Y la consulta está relacionada con el criterio jurisdiccional 32/2018 y el criterio obtenido en recurso de revocación 43/2018.

Puedes revisar este criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Renta / Clave: 17/2019/CTN/CS-SASEN / Publicación: 21 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es procedente la devolución de IVA del inmueble que generó el saldo a favor aunque no se exhiba el contrato de compra venta protocolizado ante notario

Una contribuyente solicitó una devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA), que fue generado por la adquisición de un inmueble. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tuvo por desistida la solicitud de devolución —es decir, que dejó sin efecto el trámite— porque según la autoridad no se comprobó la posesión del inmueble. Esto mediante la exhibición del contrato de compraventa definitivo celebrado ante notario público y de la constancia de retención emitida por el mismo conforme a la ley [Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) 33].

Sin embargo, un tribunal determinó que fue ilegal que el SAT tuviera por desistida la solicitud de devolución de la contribuyente. Porque el artículo 5 de la Ley del IVA no establece como requisito para que el impuesto sea acreditable, el que el adquiriente del inmueble compruebe su posesión.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional resolvió que resulta suficiente que la contribuyente haya exhibido el contrato privado de promesa de compraventa de oficina corporativa (que por sus sus características constituía un contrato de compraventa), factura y estado de cuenta del que se desprende el pago al vendedor, para reconocerle el derecho subjetivo a la devolución del IVA. Porque aun y cuando el contrato de compraventa carezca de un elemento de validez, como lo es no haber sido formalizado en escritura pública, lo relevante es que dicho acto goza de los elementos que configuran su existencia jurídica, conforme a lo estipulado en el artículo 2135 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Dicho artículo establece que “por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”.
Especialmente cuando el contrato se apoyó con otras pruebas aportadas por la contribuyente, y se acreditó la realización del acto jurídico susceptible de ser acreditado frente al pago del IVA.

Esto lo determinó la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a la ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, dictada en el juicio de amparo 231/2018. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: IVA / Clave: 50/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal que se niegue una devolución de IVA por considerar que los ingresos de la actividad profesional no son suficientes para adquirir el bien y servicio

Una contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA) generado por la adquisición de un vehículo y de su seguro. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución.

Según la autoridad fiscal, el pago por la adquisición del vehículo y de su seguro no fue estrictamente indispensable y no podía ser deducible, por el hecho de que la contribuyente con anterioridad a su adquisición no obtuvo suficientes ingresos para adquirirlo.
Para que se puedan aplicar, las deducciones autorizadas deben ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR [Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 105 fracción II].
El SAT consideró que la actividad que le genera mayores ingresos a la contribuyente es la de sueldos y salarios (con un 80% de sus ingresos), la cual no está sujeta al IVA, y no así la actividad profesional independiente que realiza (consistente en la asesoría contable), respecto de la cual no obtuvo ingresos suficientes para adquirir el bien y servicio motivo de la deducción.
Sin embargo, un tribunal consideró que la resolución que niega a la contribuyente la devolución del saldo a favor del IVA, no se apega a derecho. A juicio del órgano jurisdiccional, ninguna de las circunstancias mencionadas por la autoridad genera el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 105, fracción II, de la LISR. Esto se debe a que la “indispensabilidad” se relaciona directamente con la actividad del pagador de impuestos, constituyendo un gasto necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo de ésta, y que de no producirse podría afectar sus actividades o entorpecer su funcionamiento o desarrollo.
Lo anterior significa que no se puede condicionar la procedencia de las deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente. Y que la falta de ingresos por la actividad profesional, no constituye un motivo para considerar que no se ocupa un vehículo para desempeñar la actividad.
Por eso, el tribunal determinó que fue ilegal la resolución y consecuentemente se reconoció el derecho subjetivo de la demandante a obtener la devolución del saldo a favor con su correspondiente actualización e intereses.

Esto lo determinó la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, dictada dentro del expediente relativo a la revisión fiscal número 9/2018. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: IVA. Devolución / Clave: 48/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El artículo 25, fracción I, de la LIF para el 2017 es inconstitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal de 2017 es inconstitucional.

Esto se debe a que contiene disposiciones ajenas a la materia tributaria. Dentro del ordenamiento se imponen diversas obligaciones en materia energética, obligaciones que tienen que cumplir los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano.
Las obligaciones referidas tienen como propósito promover la competencia económica en dicho sector, y consisten en rendir diversos informes a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre: 
            a) Precios de venta al público y a distribuidores de los diversos combustibles
            b) Los volúmenes vendidos y comprados de forma diaria
            c) Su estructura corporativa y de capital de forma anual
Lo anterior pone de manifiesto que el precepto citado no tiene un contenido tributario. Esto se debe a que no está relacionado con la obligación de autodeterminar el importe a pagar por alguna contribución, o con los elementos esenciales de tributo alguno, ni con las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal.
Por eso, el precepto no se vincula con obligaciones sustantivas en materia tributaria, sino que se desenvuelve dentro de cuestiones de competencia económica y de regulación administrativa del sector energético.
Esto lo estableció el pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. A la luz de la jurisprudencia P./J. 80/2003, de rubro: “Leyes de ingresos de la federación. La inclusión en dichos ordenamientos de preceptos ajenos a su naturaleza, es inconstitucional”.

Esto lo publicó la primera sala de la SCJN. Mediante la emisión de la jurisprudencia constitucional número 2020254, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 5 de julio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Ingresos de la Federación / Catálogo: 1a./J. 53/2019 (10a.) / Publicación: 5 de julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Ley de Ingresos de la Federación sólo debe normar en materia tributaria

La Ley de Ingresos de la Federación (LIF) tiene un límite: debe versar sobre la materia tributaria. Dicho límite, a pesar de que no lo establece expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí puede derivar de uno de sus artículos.

Se trata del artículo 74, fracción IV, que establece como una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
En ese sentido, al establecer la Constitución Federal la “aprobación de las contribuciones” necesariamente hace referencia a la Ley de Ingresos de la Federación. Pues para que el Estado pueda proyectar con mayor precisión las erogaciones que tendrá en el ejercicio correspondiente, primero es necesario que cuente con un estimado de los ingresos que recibirá para cubrir los gastos referidos, el cual se contiene en la LIF.
Además, en caso de que se pretenda regular sustantivamente derechos y obligaciones de los particulares en lo referente a los ingresos, como límite se tiene necesariamente la materia tributaria. Esto se debe que la finalidad de esa legislación, conforme a la propia Constitución, es definir un estimado de las percepciones del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Por eso, es válido afirmar que la Ley de Ingresos de la Federación debe tener un contenido normativo específico de carácter tributario. Entendido éste como que se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. O, en su caso, que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá la Federación para solventar el Presupuesto de Egresos.

Esto lo publicó la Primera Sala de la SCJN. Mediante la emisión de la jurisprudencia constitucional número 2020255, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 5 de julio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Ingresos de la Federación / Catálogo: 1a./J. 52/2019 (10a.) / Publicación: 5 de julio 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal condicionar la devolución de IVA a que se demuestre el pago total del impuesto, cuando el saldo a favor deriva de pagos parciales a cuenta

Una contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por pagos parciales de una factura realizados en junio de 2014. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución.

Según la autoridad fiscal, no era acreditable la devolución solicitada porque no se efectuó la totalidad del pago del IVA, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del IVA (LIVA).
Este fue uno de los motivos por lo que la contribuyente impugnó la resolución del SAT. Uno de los argumentos fue que la autoridad fiscal motivó indebidamente su acto, porque ninguna disposición normativa impone tal requisito.
Por eso, a juicio de un tribunal resultó ilegal que se condicione la devolución del saldo a favor del IVA, por haber omitido enterar en su totalidad el importe consignado en un comprobante fiscal de mayo de 2014. 
Esto se debe a que la solicitud de devolución presentada deriva de pagos parciales realizados a cuenta del monto total, durante un periodo posterior (junio de 2014) y con motivo de la misma operación.
El órgano jurisdiccional consideró que el contribuyente atendió con esto a lo previsto en la fracción III, del numeral 5 de la Ley del IVA. Porque el impuesto fue efectivamente pagado y trasladado durante el mes de junio de 2014, que es el requisito establecido en dicho precepto. 
Además, en el artículo mencionado no se establece como requisito adicional para la procedencia del acreditamiento, que se demuestre el pago total del importe estipulado en la factura.

Esto lo determinó la Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a la ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, dictada en un amparo directo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: IVA. Devolución / Clave: 51/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


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