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El Fiscoanalista: Nuevas modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Lunes 29 de julio de 2019.



29 julio, 2019

«Construir un sistema de evaluación y de medición es un reto político con elementos técnicos, no al revés. El arte es convencer a alguien del poder a usar los datos.»

—Gonzalo Hernández Licona, ex secretario ejecutivo del Coneval


Servicio de Administración Tributaria

El SAT ampliará el plazo para la presentación del dictamen fiscal

El miércoles 24 de julio, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó en su portal de internet la segunda versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019.

El documento tiene nueve páginas y prevé casi los mismos cambios de la primera versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2019, que fue publicada el 28 de junio de 2019. Sin embargo, el SAT agregó a esta nueva versión anticipada de cambios una reforma al primer y segundo párrafos de la Regla 2.13.2:

Reforma a la Regla 2.13.2. “Presentación del dictamen fiscal 2018”

Regla

¿Cuál es la modificación? 

2.13.2.

La fecha límite que se estableció en la RMF 2019, para presentar el dictamen fiscal, fue el 29 de julio. Pero con la modificación a la Regla 2.13.2., el dictamen fiscal se podrá presentar a más tardar el 12 de agosto.

Así que se trata de una ampliación del plazo, y con el cambio los dos primeros párrafos quedarían de la siguiente manera:

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán enviar a través del Portal del SAT su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2019, a más tardar el 12 de agosto de 2019.

El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 12 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio de 2019 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

Al respecto, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) exhortó a la profesión contable a no esperar hasta el día 12 de agosto para enviar el dictamen, esto ayudará a evitar saturación y problemas adicionales en el módulo de recepción de dictámenes fiscales.

Adición del artículo transitorio Sexto

La segunda versión anticipada de modificaciones también incluye un nuevo artículo transitorio, para hacer algunas indicaciones sobre la regla 2.8.1.7. “Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual”. Las indicaciones están relacionadas con la prórroga para enviar la contabilidad electrónica.

Artículo

¿Qué contiene?

Sexto

El artículo transitorio Sexto de la segunda versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2019, indica lo siguiente:

Para los efectos de la regla 2.8.1.7., fracciones I y II, incisos a) y b), el catálogo de cuentas y la balanza de comprobación correspondiente al mes de mayo de 2019, podrán presentarse conjuntamente con la información del mes de junio de 2019, atendiendo a lo dispuesto en el Anexo 24 de la presente Resolución.

Por lo que hace a la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso e), las personas físicas podrán presentar su balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, a más tardar en el mes de julio de 2019.

Puedes consultar el documento aquí / Criterio de búsqueda: Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 y sus Anexos 1-A, 14, 23 y 24, segunda versión anticipada / Publicación: 24 de julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Las autoridades fiscales deben especificar las tasas aplicables a cada uno de los recargos, o incurren en ilegalidad

Las autoridades fiscales pueden determinar recargos en una resolución liquidatoria. Pero si sólo señalan un porcentaje y una cantidad global, se deja al contribuyente en estado de indefensión. Esto se debe a que se desconoce de dónde provienen dichas cantidades, si son correctas y conforme a qué procedimiento se obtuvieron. Esto es porque no se precisan las tasas aplicables a cada uno de los meses por los cuales se calculan los recargos.

Si esto ocurre se estaría violando el precepto legal que establece que todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados [Código Fiscal de la Federación (CFF) 38, fr. III].
En vista de lo anterior, los recargos así determinados resultan ilegales, y lo conducente es decretar su nulidad. Esto, para que las autoridades emitan una nueva resolución en la que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación respecto a los recargos.

Esto lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Mediante la emisión de la tesis de jurisprudencia número VIII-J-1aS-74.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 20 a la 22 / Criterio de búsqueda: Recargos/ Clave: VIII-J-1aS-74 / Publicación: julio de 2019.


Cámara de Diputados

El Poder Legislativo aprobó la Ley de Extinción de Dominio y la envió al Ejecutivo para su promulgación

La Cámara de Diputados aprobó la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la envió al ejecutivo para su promulgación. Actualmente, México tiene una Ley Federal de Extinción de Dominio y legislaciones estatales en la materia. Sin embargo, la nueva Ley Nacional homologa los criterios que permitirán a la Federación y a los estados tener un procedimiento unificado. Además, tendrán un registro compartido mediante la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

La extinción de dominio es una figura legal para referirse al procedimiento con el cual el Estado se apropia de bienes que son instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, o cuya legítima procedencia no puede acreditarse.
Entre los hechos susceptibles de la extinción de dominio se encuentran los siguientes: delincuencia organizada; secuestro; delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; delitos contra la salud; trata de personas; delitos por hechos de corrupción; encubrimiento; delitos cometidos por servidores públicos; robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita, y extorsión.
La extinción de dominio de bienes a favor del Estado sirve para inhibir hechos delictivos y para golpear financieramente al crimen organizado.
El Ministerio Público es el encargado de investigar y ejercer la acción para demandar la extinción de dominio. Pero un juez tiene que dictar el aseguramiento de bienes, para evitar que se oculten, sufran menoscabo, sean mezclados o se realice cualquier acto traslativo de dominio.
La extinción de dominio no tiene contraprestación ni compensación alguna para el propietario del bien, o para quien se ostente o comporte como tal. Ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.
La Ley Nacional de Extinción de Dominio es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Fue aprobada por el Senado de la República el 1 de julio y por la Cámara de Diputados el 25 de julio. La legislación establece el procedimiento correspondiente y los mecanismos para que las autoridades administren y moneticen los bienes sujetos al proceso, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios.
Con la nueva Ley Nacional se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles, y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Al fundamentar el dictamen, la presidenta de la Comisión de Justicia, diputada María del Pilar Ortega Martínez (PAN), expresó que dados los fenómenos de inseguridad y violencia en que se ha visto inmerso el país en las últimas décadas, uno de los temas pendientes ha sido el fortalecimiento de los mecanismos que permitan debilitar a los grupos delincuenciales en su flanco más rentable: sus recursos y activos económicos.

La presidenta de la Comisión de Gobernación y Población, diputada Rocío Barrera Badillo (Morena), indicó que la extinción de dominio es una figura que en el plano internacional ha dado buenos resultados, pero que en México, desde su incorporación, no había logrado ser el engranaje que engarce una estrategia que enfrente al hampa con la inteligencia institucional, atendiendo las causas, desmantelando estructuras, quitándoles viabilidad financiera y erradicando la impunidad.

Puedes revisar el dictamen a la minuta que analizó la Cámara de Diputados para expedir la Ley Nacional de Extinción de Dominio aquí / Publicación:25 de julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si el empleador afirma que una trabajadora embarazada renunció voluntariamente, la renuncia es insuficiente para demostrar la afirmación

Es criterio reiterado que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer. Esto exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. Y para eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja.

Lo anterior cobra particular relevancia cuando se encuentra en estado de embarazo, pues requiere gozar de la atención médica necesaria en los periodos pre y post natal. Esto además de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor.
Por eso, cuando el empleador afirma que la trabajadora renunció voluntariamente, y la trabajadora demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió encontrándose embarazada, el patrón deberá acreditar que la renuncia fue libre y espontánea.
Pero en ningún caso, el solo escrito que contenga la renuncia será suficiente para demostrar la afirmación del empleador. Aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales.
Esto obedece al principio de primacía de la realidad (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 17, 3er párrafo), ya que no es verosímil que la mujer prescinda de su empleo por los gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica. Esto se suma a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo.

Así lo publicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante la emisión de la jurisprudencia laboral número 2020317, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 12 de julio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Trabajadora embarazada / Catálogo: 2a./J. 96/2019 (10a.) / Publicación: 12 de julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La aseguradora tiene que resarcir el robo del vehículo, si la póliza no excluye el servicio de transporte privado o particular (Uber o Cabify)

La prestación de los servicios de transporte de las empresas de transporte Uber y Cabify es de carácter privado o particular. Esto se debe a que sus sitios de internet o aplicaciones, así como la forma en que operan son conocidas por cierto sector de la sociedad, aunado a que en esos enlaces electrónicos se advierte que se dedican al servicio de transporte privado mediante una conexión de internet.

Además, para su uso, el cliente tiene que hacer lo siguiente:

  • Primero. Tiene que registrarse desde el sitio de internet o en la aplicación descargada en el dispositivo electrónico.
  • Segundo. Debe ingresar datos generales, como son: nombre, correo electrónico, domicilio y número telefónico (celular), así como la tarjeta de débito o crédito a la cual se le aplicarán los cargos por el servicio.

En la práctica común de este tipo de servicio de transporte privado, el usuario debe señalar el punto de ubicación donde se encuentra y elegir el destino. Por su parte, el operador del vehículo de transporte privado recoge al cliente en el lugar indicado y lo lleva a su destino. En ese momento se envía, al correo electrónico del usuario, un recibo. En este documento se detallan la ruta, el tiempo realizado, el nombre del conductor y la tarifa cobrada, así como los últimos cuatro dígitos de la tarjeta a la cual se le aplicaron los cargos por el servicio.

Por estas razones, resulta incorrecto que un asegurado actúe en contra de lo que dispone la póliza de seguro y, por ende, no pueda ser indemnizado por el siniestro ocurrido (robo total del vehículo), cuando en la póliza no se advierte la exclusión expresa de un servicio de transporte privado o particular. Esto se debe a que ese hecho no se relaciona con una agravación y consecuente exclusión o restricción de la obligación indemnizatoria.

Por eso, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones (Ley sobre el Contrato de Seguro 55). Es decir, no existe una agravación esencial del riesgo (Ley sobre el Contrato de Seguro 52).

Por lo tanto, si el legislador quiso que se demostraran las causas de liberación de la obligación resarcitoria, y lo que se adecua a una agravación esencial es el uso del vehículo para servicio público, por así haberse pactado en la póliza de seguro, como el uso de transporte de Uber y Cabify es particular o privado, este último no actualiza una agravación esencial como causa de exclusión del pago de la suma asegurada. Por este motivo, la defensa o excepción opuesta en esos términos debe desestimarse.

Esto lo publicó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada (civil) número 2020306, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 12 de julio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Póliza de seguro / Catálogo: I.12o.C.152 C (10a.) / Publicación: 12 de julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La inscripción del trabajador en el IMSS con un salario menor al que realmente percibe, no implica que el ofrecimiento de trabajo sea de mala fe

Al calificar el ofrecimiento de trabajo para la reinstalación de un trabajador, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe tomar en cuenta las condiciones fundamentales de la relación laboral bajo las que se formula el ofrecimiento [Jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)].

Además, debe tomar en cuenta si las condiciones afectan o no los derechos del trabajador. Esto en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. En este contexto, si se analiza el salario con el que el patrón propuso reincorporar al trabajador en su empleo y se advierte que éste fue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con un salario menor a aquel que realmente percibía, para calificar la oferta la autoridad laboral debe atender los términos en los cuales se formuló el ofrecimiento.
Lo anterior se debe a que esa circunstancia no implica la mala fe del empleador, siempre que el sueldo ofrecido al trabajador sea superior a aquel con el que fue inscrito en el IMSS. Ya sea por haber aceptado las condiciones en que el trabajador reclamó que desempeñaba sus labores, o bien porque plantee su propuesta mejorando las condiciones laborales.
Con dicha conducta no se disminuye el sueldo que el trabajador percibía, ni la categoría o la jornada de trabajo. Tampoco lleva a concluir que el empleador no desea reintegrarlo en su empleo, o revela su intención de revertirle la carga de la prueba respecto del despido alegado.
En este supuesto, dicha circunstancia únicamente implica el incumplimiento de una obligación impuesta por la Ley del Seguro Social a los patrones, la cual puede ser subsanada en tanto que los trabajadores pueden solicitar la rectificación de su salario.
En estos casos, el IMSS debe sustituir los derechos del trabajador y otorgarle las prestaciones que le corresponden conforme al salario real con que debió cotizar. Esto en el entendido de que el IMSS tiene la obligación, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión. El capital constitutivo es el monto que tiene que pagar el patrón al IMSS. Esto para restituir las erogaciones (o gastos) de las prestaciones otorgadas a un derechohabiente.
Las prestaciones pueden ser económicas (subsidios por incapacidad, indemnizaciones o pensiones) y en especie (asistencia médica, servicios de hospitalización, rehabilitación, etcétera). La restitución es derivada del incumplimiento de obligaciones elementales del patrón, tales como inscribir a los trabajadores e informar en tiempo y forma el Salario Base de Cotización (SBC).

Este caso lo publicó la Segunda Sala de la SCJN, mediante la emisión de la jurisprudencia (laboral) número 2020289.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo / Catálogo: 2a./J. 95/2019 (10a.) / Publicación: 12 de julio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La usura está prohibida, sea que se presente en los intereses ordinarios o en los moratorios

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por conducto de su primera sala, determinó que está prohibido el cobro de intereses excesivos o desproporcionados pactados en un pagaré. Esto sin importar si se trata de intereses ordinarios o moratorios.

La primera sala consideró que los intereses ordinarios constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado. Es decir, el precio pagado por el uso del dinero. Mientras que los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero según lo pactado en el contrato.
Por su parte, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley (Convención Americana de Derechos Humanos 21, numeral 3). La usura se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
En ese sentido, la Primera Sala determinó que la usura puede ser configurada por el cobro excesivo o desproporcionado tanto en los intereses ordinarios como en los intereses moratorios.
A pesar de que los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada.

Esto lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 294/2015. Entre las tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.

Puedes revisar la información que publicó la SCJN aquí / Fecha: martes 23 de julio de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Es legal que la autoridad realice la actualización en la liquidación definitiva de la contribución 

La actualización de las contribuciones se realiza por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. El objetivo de la actualización es dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago. Así, el fisco puede recibir una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución.

Lo anterior lleva a determinar que la autoridad fiscal se encuentra sujeta a realizar dicha actualización conforme al procedimiento establecido [Código Fiscal de la Federación (CFF) 17-A y 21]. Esto al momento de emitir la liquidación (que es el conjunto de actividades que la autoridad desarrolla para fijar la cuantía de una obligación tributaria).
Por eso, es legal que en la liquidación se establezca la situación fiscal del sujeto, de manera definitiva, en la que se haga de su conocimiento la determinación del crédito fiscal con la correspondiente actualización.

Esto lo reiteró la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo. Mediante la emisión de la tesis número VIII-P-2aS-459. Y la tesis forma parte de los precedentes de la Sala Superior.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 201 a la 203 / Criterio de búsqueda: Actualización de la contribución / Clave: VIII-P-2aS-459/ Publicación: julio de 2019.


Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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