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El Fiscoanalista: Es ilegal que el SAT desconozca el pago en parcialidades, si en su portal ofreció esa alternativa

Boletín semanal de noticias fiscales. Lunes 22 de julio de 2019.



(Imagen: Shutterstock)
22 julio, 2019

«El país ha crecido muy poco desde 1983, y claro que se puede crecer más, en eso coincidimos. Además, coincidimos en que tiene que ser un crecimiento incluyente que beneficie a todos los grupos sociales y a todas las regiones.»

—Arturo Herrera, secretario de Hacienda


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal que el SAT desconozca el pago en parcialidades, si en su portal ofreció esa opción

Un contribuyente aceptó el beneficio otorgado de pagar en parcialidades el saldo a cargo del impuesto sobre la renta (ISR). El saldo resultó al presentar su declaración anual, y el beneficio le fue concedido a través del acuse de recibo de la declaración. Esto le permitió pagar la primera de seis parcialidades por las que optó.

Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en forma unilateral, desconoció el beneficio del pago en parcialidades. Según la autoridad, el contribuyente presentó la declaración fuera del plazo establecido [Regla 3.17.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) de 2017 y artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 150].

Sin embargo, un tribunal declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de la autoridad y reconoció el derecho del contribuyente a pagar en parcialidades el ISR a cargo. 

Esto se debe a que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales [Código Fiscal de la Federación (CFF) 36].

En consecuencia, el órgano jurisdiccional resolvió que debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un gobernado, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades.

Porque si bien es cierto que el contribuyente presentó la declaración fuera del plazo establecido, también lo es que al autodeterminarse, el SAT le dio la opción, a través de su portal, de pagar en seis parcialidades el importe del impuesto a cargo.

Esto lo determinó la Sala Regional del Pacífico del TFJA, al resolver un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Pago en parcialidades / Clave: 53/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

No es jornada extraordinaria el tiempo que el trabajador dedica por iniciativa propia, a menos que lo conceda el patrón 

La jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo [Ley Federal del Trabajo (LFT) 58]. Mientras que el tiempo extraordinario constituye la prolongación de ese lapso en el cual el trabajador, pese a haber concluido su jornada, sigue bajo las órdenes del patrón (LFT 66 y 68).

En consecuencia, no puede considerarse como jornada extraordinaria el tiempo que, por iniciativa propia, el trabajador dedicó para prepararse para realizar sus labores, trasladarse a su centro de trabajo, o para efectuar cualquier otra actividad a fin de prestar sus servicios.

Considerar lo contrario, implicaría dejar que el trabajador decida la acumulación de tiempo extraordinario, sin estar sujeto a las órdenes del patrón. Pero la condición para que se considere así es la prolongación de la jornada de labores a disposición del patrón. Esto, salvo que el patrón le conceda al trabajador la retribución económica de esas actividades, como una prestación extralegal.

Esto lo publicó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada laboral número 2020202, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 28 de junio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Jornada extraordinaria / Catálogo: I.9o.T.67 L (10a.) / Publicación: 28 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La autoridad aduanera debe requerir la designación de testigos para el documento que indica las irregularidades, sino sería un acto viciado

Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión, inspección o verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, ésta se hará constar en un documento (Ley Aduanera 46), que se tiene que elaborar de conformidad con el procedimiento que corresponda (Ley Aduanera 150 a 153).

Ahora bien, dentro de la citada acta de irregularidades deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos (Ley Aduanera 150, tercer párrafo).

En este contexto, la autoridad aduanera revisó la mercancía en transporte de un contribuyente y elaboró un documento denominado “parte informativo”. Y dicho documento fue utilizado para hacer constar las irregularidades que dieron lugar al acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA).

Sin embargo, un tribunal consideró que el documento levantado por la autoridad aduanera, denominado “parte informativo”, también debe cumplir con el requisito de requerir al interesado para que designe dos testigos.

En consecuencia y toda vez que de dicho documento no se desprende que la autoridad aduanera hubiera requerido al interesado la designación de los testigos, decretó la nulidad de la resolución que culminó el procedimiento aduanero por derivar de un acto viciado.

Esto lo determinó la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: PAMA / Clave: 49/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

La notificación por estrados es ilegal sin una orden fundada y motivada que indique el supuesto por el que se realizó ese tipo de notificación

El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece diversos supuestos por los que las autoridades administrativas podrán notificar sus actos por estrados (CFF 134, párr. primero, fr. III). Los supuestos son los siguientes:

  • Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes
  • Se ignore su domicilio o el de su representante legal
  • Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación
  • Se oponga a la diligencia de notificación
  • Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio (CFF 110, fr. V)
  • Y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el CFF

En este contexto, un tribunal determinó que para que pueda proceder la notificación por estrados es necesario que la autoridad determine antes de manera fundada y motivada la actualización de alguno de los supuestos.

Por eso, el órgano jurisdiccional indicó que debe existir primero una orden que así lo determine, indicando de forma razonada que se actualizó alguno de los supuestos que hacen proceder este tipo de notificación (CFF 134, párr. primero, fr. III).

Esto lo determinó la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Notificación por estrados / Clave: 52/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

La aseguradora no tiene la obligación de hacer del conocimiento del asegurado la terminación del contrato por incumplimiento de pago

Si el asegurado no paga la prima del seguro o la fracción correspondiente, dentro del plazo convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día de ese plazo (Ley sobre el Contrato de Seguro 40).

Tomando en cuenta lo anterior, un tribunal consideró que en este caso se trata de un plazo convenido, cuyo incumplimiento termina automáticamente los efectos del contrato. Con esto se libera a la aseguradora de sus obligaciones, sin necesidad de aviso previo para el asegurado incumplido.

La interpretación del órgano jurisdiccional se robustece con las razones que el legislador motivó cuando introdujo esa forma de terminación del contrato, mediante un decreto publicado el 17 de diciembre de 1965. Lo hizo para que la institución aseguradora pudiera desvincularse de sus obligaciones en caso de incumplimiento del asegurado. Esto a través de un mecanismo fácil y expedito, con el que se terminan automáticamente los efectos del contrato.

En este contexto, el tribunal concluyó que la terminación del contrato de seguro por incumplimiento en el pago de la prima, opera de manera automática, sin necesidad de que la aseguradora haga del conocimiento del asegurado la resolución del contrato. Y que es nulo cualquier convenio que pretenda privar estos efectos (Ley sobre el Contrato de Seguro 41).

Esto lo publicó el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante la emisión de la tesis aislada civil 2020176, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 28 de junio de 2019.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Contrato de seguro / Catálogo: I.15o.C.11 C (10a.) / Publicación: 28 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

El ingreso exento de la Ley del ISR (vigente hasta 2013) debe determinarse individualmente concepto por concepto y no en conjunto 

No se pagará el ISR por los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación. Incluso, por concepto de indemnizaciones y los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución. [Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 2013 (Ley del ISR abrogada) 109, fracción X]. Si hubiera excedente, se pagará el impuesto [Ley del ISR abrogada, 112].

A consideración del órgano jurisdiccional es ilegal que, al resolver sobre una solicitud de devolución de impuestos, la autoridad fiscal haya determinado de manera conjunta los ingresos exentos por concepto de indemnización y entrega del fondo de la subcuenta de retiro por separación laboral. Hecho de este modo, se excedía el límite de las noventa veces el salario mínimo general vigente. Es decir, a la suma de los ingresos por ambos conceptos les aplicó el referido límite, considerando entonces que al rebasarlo debía pagarse el ISR. Lo procedente, sin embargo, es aplicarlo individualmente por cada concepto. No queda claro en la ley abrogada (109, fracción X) que para determinar el ingreso exento deban sumarse todos los ingresos obtenidos con motivo de la separación laboral. En consecuencia, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho a la devolución solicitada.

Esto lo determinó la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterio jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Renta / Clave: 54/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Si el patrón niega conocer las prestaciones cuyo cobro se le reclama, el IMSS debe demostrar que fueron efectivamente otorgadas al trabajador

Si el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y no lo hace, en caso de que ocurra un siniestro deberá enterar los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de conformidad con lo dispuesto en la legislación (Ley del Seguro Social 77).

De acuerdo con el Colegio de contadores Públicos de México (CCPM) el capital constitutivo es el “monto pagado por el patrón al IMSS para restituir las erogaciones de las prestaciones económicas y en especie otorgadas por éste, a un derechohabiente, por un incumplimiento de obligaciones elementales del patrón, tales como: inscribir a los trabajadores, informar en tiempo y forma el salario base de cotización”. Y los créditos fiscales derivados de capitales constitutivos llegan a representar un tema económico sensible para los patrones, puesto que no es algo que se tenga contemplado en los presupuestos de las empresas.

En este contexto, un tribunal consideró que si el patrón niega conocer los documentos y antecedentes en los cuales se sustenta la determinación del capital constitutivo, el IMSS se encuentra obligado a demostrar que los conceptos y prestaciones cuyo cobro se reclaman al patrón, fueron efectivamente otorgados al trabajador.

Esto lo determinó la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) al resolver un juicio contencioso administrativo en la vía sumaria. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet. 

Puedes revisar este criterios jurisdiccional aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Capital constitutivo / Clave: 47/2019 / Publicación: 21 de junio de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales (32-D) se está volviendo obligatoria incluso para tratos entre instituciones privadas

La opinión de cumplimiento es un reporte emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Este reporte permite consultar de manera instantánea la situación del cumplimiento de obligaciones fiscales de un contribuyente. El reporte contiene el cumplimiento hasta el momento de la fecha de la consulta.

La opinión de cumplimiento también es conocida como formato 32-D. Esto se debe a que el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación (CFF) prohíbe al gobierno contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que no se encuentren al corriente de sus obligaciones. El precepto legal establece la obligación de solicitar y entregar una constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

De acuerdo con el contador Baltazar Feregrino Paredes, socio director del Despacho Feregrino y Asociados (DFA) y expositor del Instituto Superior de Estudios Fiscales (ISEF), los contadores habían visto la opinión de cumplimiento para las operaciones entre particulares, como una opción y no como una obligación.

Sin embargo, la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) que permite hacer pública la opinión de cumplimiento está adquiriendo gran relevancia. “Con esto, de alguna forma el que nos vigilemos unos a otros lo está consiguiendo el presidente (Andrés Manuel López Obrador)”, dijo el especialista al portal fiscal El Contribuyente.

El hecho de que los contribuyentes puedan ver si sus proveedores están cumpliendo con sus obligaciones fiscales, les ayuda a reducir el riesgo de realizar operaciones con empresas que facturan operaciones simuladas (Efos). “Y esto es importante porque con los proveedores se obtiene la deducción principal”, opinó el expositor del ISEF.

El especialista dijo que si un contribuyente tiene duda de un proveedor, lo que se tiene que hacer es exigirle una opinión de cumplimiento. Pero dijo que lo mejor sería que ya no se pida y se incluya en una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios: “el proveedor deberá hacer pública o entregar cada día primero de mes la opinión de cumplimiento…”.

La Regla 2.1.27. de la RMF para 2019 establece el procedimiento por el cual los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de su opinión de cumplimiento, y es como sigue:

a) Al momento de generar la opinión del cumplimiento
1) Ingresa al aplicativo de opinión del cumplimiento con la e.firma. El aplicativo se encuentra en el portal del SAT, en la opción “otros trámites y servicios”, y en la sub opción “consulta tu opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales”. 
2) Selecciona la opción “autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”. La opción se muestra en la pantalla antes de generar la opinión.
3) Selecciona la opción guardar, para registrar la autorización.
4) Si decides no dar la autorización, deberás elegir la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
5) La opinión del cumplimiento se generará al momento de guardar o continuar con tu selección.

b) Al momento de realizar una consulta personal
1) Realiza una consulta con el aplicativo “Autoriza 32-D público”. El aplicativo se encuentra en el portal del SAT, en la opción “otros trámites y servicios” y en la su bopción “ver más”. en las opciones que aparecen tienes que elegir “opinión de cumplimiento” y la sub opción “consulta la opinión del cumplimiento de contribuyentes que autorizaron al SAT a hacer público el resultado”.
2) Elegir la opción “autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se muestra.
3) Y seleccionar la opción guardar para registrar la autorización.

Puedes descargar la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 aquí / Publicación: 29 de abril de 2019.


Selección, análisis y redacción: Agustín Gordillo Hernández / Edición: Felipe Soto Viterbo


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