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El Fiscoanalista: Conceden amparo contra la eliminación de la compensación universal

Boletín semanal de noticias fiscales y derecho laboral. Lunes 10 de junio de 2019.



10 junio, 2019

«Estamos viendo un deterioro en lo que antes era una fortaleza muy importante de México, la claridad, la certeza a inversionistas.»

Jaime Reusche, analista para México de Moody’s


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Conceden amparo contra la eliminación de la compensación universal  

La compensación universal era una facilidad que permitía a los contribuyentes usar los saldos de impuestos a su favor. Lo podían hacer contra cualquier impuesto a pagar o contra las retenciones que había realizado, pero cumpliendo ciertos requisitos.

Sin embargo, con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019 se eliminó esta facilidad. Actualmente, los contribuyentes con saldo a favor sólo podrán compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto (LIF para 2019 25, fr. VI).
La decisión del gobierno hizo que los contribuyentes interpusieran más de 2,200 amparos contra la eliminación de la compensación universal. Este dato lo reveló la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF).
Recientemente la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) publicó un comunicado sobre la batalla contra la eliminación de la compensación universal. En el documento informó que en las semanas recientes se han emitido diversas sentencias respecto del fondo del asunto. Juzgados de distrito de distintas partes del país han concedido el amparo y protección de la justicia de la unión, pero otros lo han negado.
En ese contexto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito permitió que un contribuyente siga aplicando la compensación universal. El órgano jurisdiccional informó que cuando se promovió un amparo contra el artículo 25, fracción VI, de la LIF para 2019, y se solicitó la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, para que el quejoso efectúe la compensación, procedió a conceder la medida cautelar.
Con esta suspensión provisional, el contribuyente podrá optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que esté obligado a pagar [Código Fiscal de la Federación (CFF) 23 y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) 6].
El amparo fue concedido al no contravenirse los requisitos para ello, consistentes en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (Ley de Amparo 128).
Esto se debe a que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no se exime a los particulares de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público. Esto porque únicamente se les permite utilizar dicho mecanismo de extinción de sus obligaciones tributarias, conforme a las reglas existentes antes de la expedición de la norma reclamada. Esto es, sin las limitaciones que ésta contiene, hasta que se resuelva la suspensión definitiva.

La Coparmex informó que la última palabra la tendrán los Tribunales Colegiados de Circuito, que tratarán el tema de la suspensión definitiva. Y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolverá el fondo del asunto.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Compensación de contribuciones / Catálogo: I.10o.A.103 A (10a.) / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Es procedente el amparo contra el bloqueo de cuentas por parte de la UIF: Suprema Corte

En el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado es el bloqueo de cuentas bancarias. Esto cuando el bloqueo sea atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Así lo determinó en una tesis de jurisprudencia la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Pero la segunda sala estableció que dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada. Esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero u organismo internacional. Eso se debe a que estas atribuciones serían reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano.

Por eso, al tratarse de un supuesto excepcional, la UIF tendría que contar con la documentación correspondiente. Es decir, la que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por un gobierno extranjero u organismo internacional. Estos a su vez tendrían que contar con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole. Esto acorde a un tratado bilateral o multilateral.

Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario. Mientras, podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo. Pero tendrá la carga procesal de exhibir la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.

Puedes revisar la tesis aquí o en el Semanario Judicial de la Federación / Criterio de búsqueda: Suspensión provisional / Catálogo: 2a./J. 87/2019 (10a.) / Publicación: 31 de mayo de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

¿Qué es una ilegalidad no invalidante?

Las autoridades pueden compartir la información de sus expedientes, documentos o bases de datos. Por ejemplo el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede compartir información de sus archivos al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Y ésta podrá servir para motivar las resoluciones de las autoridades [Código Fiscal de la Federación (CFF) 63, primer párrafo].

Cuando una autoridad proporcione expedientes o documentos a otra autoridad, esta última deberá conceder al contribuyentes un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. El plazo se contará a partir de la fecha en la que la autoridad dé a conocer los expedientes o documentos al contribuyente (CFF 63, segundo párrafo).
En ese contexto, un contribuyente impugnó la resolución de una autoridad fiscal argumentando que no se le concedió el plazo de 15 días. Buscaba que se determinara que hubo un vicio de procedimiento que afectó sus defensas y trascendió al sentido de la resolución impugnada. Con esto se pudo declarar que la resolución era ilegal (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 51, fr. III y segundo párrafo).
En el caso analizado, a la autoridad le fueron proporcionados expedientes o documentos relacionados con el contribuyente durante la fiscalización. Por eso debió conceder el plazo de 15 días para que formulara las manifestaciones que considerara convenientes (CFF 63, segundo párrafo).
Pero la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que lo que se presentó fue una ilegalidad no invalidante (es decir, que no impedía la resolución del proceso). Esto se debe a que la autoridad omitió cumplir con el plazo de 15 días, pero le dio a conocer los expedientes o documentos en la última acta parcial. Este es un documento en el que la autoridad hace constar hechos, omisiones o circunstancias, que conoce durante una visita domiciliaria. Por lo que en esa fase de la fiscalización el contribuyente pudo realizar las manifestaciones correspondientes y aportar medios de prueba para controvertirlos.

Por eso, la segunda sección de la sala superior del TFJA determinó que no tendría ningún efecto reponer la fiscalización para que se otorgue el plazo de 15 días, si el derecho al debido proceso del contribuyente se respetó en la fase entre la última acta parcial y el acta final. Así que se trató de una ilegalidad que no invalidó la resolución de la autoridad fiscal. Si quieres consultar más supuestos invalidantes y no invalidantes puedes consultar el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 386 a la 388 / Criterio de búsqueda: Ilegalidad no invalidante / Clave: VIII-P-2aS-438 / Publicación: mayo de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

¿Cuándo se puede impugnar y cuándo no una notificación por estrados?

Existe un supuesto para impugnar e invalidar la notificación por estrados por no practicar un citatorio previo. Pero también existe uno por el que no es exigible la práctica de un citatorio previo como elemento de validez.

Recientemente la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) resolvió un caso relacionado con este tema. El órgano jurisdiccional determinó que para efectuar una notificación por estrados, no es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez. Pero aclaró que eso aplica siempre y cuando existan elementos que permitan probar que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal de manera definitiva.
Al realizar su análisis tomó en cuenta que en los casos en que existan datos de prueba para considerar que la persona no se encuentra en su domicilio fiscal por circunstancias accidentales, temporales y de transitoriedad, debe mediar un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados. Esto, con el fin de tener certeza sobre la localización de la persona buscada [Jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.) de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)].
Sin embargo, la determinación anterior se resolvió de esa manera porque los supuestos que la originaron versaban sobre situaciones en donde las personas buscadas no se encontraban en su domicilio fiscal de manera temporal.
En ese contexto, la diligencia de un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados únicamente será exigible cuando existan elementos que prueben que el contribuyente no se encuentra en su domicilio debido a hechos temporales.

Por el contrario, si existen elementos que prueben que la persona buscada ya no se encuentra en el domicilio fiscal de manera definitiva, no será legalmente exigible la práctica de un citatorio previo a la notificación por estrados como elemento de validez. Esto se debe a que al existir certeza que no se encontrará al buscado aun con la entrega de un citatorio, su levantamiento sería ocioso.

Puedes revisar la tesis aquí / Páginas: 323 a la 326 / Criterio de búsqueda: Notificación por estrados en materia fiscal / Clave: VIII-P-1aS-587 / Publicación: mayo de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

Las dádivas a servidores públicos no son deducibles para efectos del ISR

Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga no son deducibles, con excepción de aquéllos referidos en la legislación [Ley del ISR (LISR) 28, fr. III].

El delito de cohecho consisten en dar, por sí o por otra persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios, a servidores públicos. Incluso extranjeros o a terceros. Esto para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones (Código Penal Federal 222 y 222 bis)
Dicha conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención a las leyes de orden público.
En ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el extranjero.
Debido a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por otra persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los efectos del ISR.
Esto se debe a que se ubican en el supuesto de que no son deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga y se realizan en contravención a las leyes de orden público.

Esto lo especificó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el criterio normativo 24/ISR/N, del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Dádivas a servidores públicos / Clave: 24/ISR/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

La deducción de ISR de las pick up no está limitada como la de los automóviles

Los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la renta (LISR). Así lo especificó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el criterio normativo 27/ISR/N, del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019En materia fiscal, el automóvil es aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor (Reglamento de la LISR 3-A). La aclaración es importante porque la deducción de automóviles tiene un límite que no aplica para los camiones de carga.

La inversión en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de 175 mil pesos. Sin embargo, los automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, o los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o motor accionado por hidrógeno, serán deducibles hasta por un monto de 250 mil pesos [Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 36, fr. II].
Tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porcentaje máximo autorizado como deducción al año es del 25% (LISR 34, fr. VI).
Sin embargo, las normas fiscales no definen lo que debe entenderse por camiones de carga. Y tampoco especifica si los vehículos denominados pick up son automóviles o camiones de carga.
Por eso, se tiene que aplicar de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal. En ese documento se define a los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado (Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal 2, frs. IX y X, y 24, apdo. A, fr. II, segundo párrafo, numeral 6).

En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías y no deben ser considerados como automóviles para efectos de la LISR.

Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Deducciones del ISR / Clave: 27/ISR/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Servicio de Administración Tributaria

La aplicación del concepto “partes relacionadas” no se limita a regímenes fiscales preferentes y de empresas multinacionales

En materia fiscal dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra. O cuando una persona o grupo de personas participa directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, también se consideran como partes relacionadas sus integrantes [Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR 179, quinto párrafo).

La anterior es una definición genérica del concepto de partes relacionadas. Y su aplicación no está restringida a los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales. Esto lo especificó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el criterio normativo 33/ISR/N, del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019.
Llas personas físicas y morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables (LISR 76, fr. XII, y 90, décimo primero párrafo). A estos precios se les denomina precios de transferencia y sirven en el ámbito tributario para que las partes relacionadas no manipulen los costos para obtener beneficios fiscales o afectando la competencia en el mercado. Puedes revisar este criterio normativo aquí / Con este criterio de búsqueda: Concepto de partes relacionadas / Clave: 33/ISR/N / Publicación: 30 de abril de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Es ilegal la multa por devolución indebida del SAT si no se solicitó el saldo a favor: Prodecon

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) se dio cuenta que realizó una devolución indebida. Es decir que depositó una cantidad que no le correspondía a un contribuyente. Por eso, procedió a cobrarle el monto de la devolución indebida, la actualización de esa cantidad, recargos y una multa.

Sin embargo, el contribuyente no había presentado la declaración del ejercicio fiscal en el que el SAT realizó la devolución indebida ni solicitado devolución alguna. Al entrar a juicio, la primera sala regional del noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que la multa impuesta fue ilegal.
El órgano jurisdiccional tomó en cuenta que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas—con excepción de las contribuciones al comercio exterior—, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas [Código Fiscal de la Federación (CFF) 76, primer párrafo].
Además, se aplicarán las multas cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda (CFF 76, sexto párrafo).

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Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Multa por devolución indebida / Clave: 40/2019 / Publicación: 31 de mayo de 2019.

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