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El Fiscoanalista: Los intereses que paga el fisco por devoluciones fuera de plazo causan ISR

Boletín semanal de novedades fiscales y de derecho laboral. Lunes 25 de marzo de 2019.



Foto: Shutterstock
25 marzo, 2019


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—Chip Bergh, CEO de Levi’s, en su salida a la bolsa neoyorquina


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Los intereses que paga el fisco por devoluciones fuera de plazo causan ISR

Las autoridades fiscales tienen que devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, y pueden iniciar facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución (Código Fiscal de la Federación 22).

Si la autoridad autoriza la devolución, tiene que realizarla dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva, porque si se efectúa fuera del plazo mencionado, deberá pagar intereses (Código Fiscal de la Federación22 y 22-A).

Estos intereses tienen una naturaleza indemnizatoria porque reparan el perjuicio sufrido por el contribuyente ante la imposibilidad de disponer de los montos correspondientes a la devolución y con ello obtener una ganancia o rendimiento. 

Por su parte, las personas físicas y morales residentes en México están obligadas a pagar el impuesto sobre la renta (ISR) respecto de la totalidad de sus ingresos. En ese sentido, los intereses moratorios se considerarán ingresos acumulables al igual que cualquier otro ingreso por rendimientos en intereses (Ley del Impuesto sobre la Renta 1, fr. I, 8, 18, fr. IX y 133).

Por eso, los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes, con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, son ingresos acumulables para efectos del ISR. Eso se debe a que se trata de la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial del contribuyente, porque reparan el perjuicio causado al entregar las ganancias que se hubieran obtenido de haberse puesto oportunamente a su disposición los montos respectivos.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Los intereses pagados; catálogo: 2a./J. 30/2019 (10a.); publicada el 15 de marzo de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El beneficiario de un trabajador fallecido no necesita demostrar la dependencia económica para heredar el inmueble que se adquiría con el Infonavit

La ley establece que tendrán derecho a recibir una indemnización en los casos de la muerte de un trabajador, en orden de prioridad la viuda, el viudo, los hijos menores de 16 años, y los mayores de esa edad si tienen una incapacidad del 50% o más; los ascendientes, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y, a falta de éstos, las personas que dependían económicamente del trabajador, y si no existen, el Instituto Mexicano del Seguro Social (Ley Federal del Trabajo 501).

Sin embargo, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que si se trata de la adjudicación de un bien inmueble propiedad del empleado fallecido, que fue adquirido mediante un crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), es innecesario que las personas declaradas beneficiarias acrediten que tenían una dependencia económica con el trabajador, porque el precepto aludido sólo determina un factor de prioridad en relación con el derecho de los beneficiarios, sin que incluya esa obligación.

Eso se debe a que ese requisito sólo se prevé para el caso de una indemnización por muerte del trabajador, no cuando se está en presencia de un derecho sucesorio y, especialmente, en virtud de que basta demostrar el vínculo consanguíneo propio del derecho común que reconoce la sucesión ordinaria por derecho de sangre.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Beneficiarios en materia laboral; catálogo: I.11o.T.7 L (10a.); publicada el 15 de marzo de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La determinación del crédito fiscal que deriva de una visita domiciliaria, no requiere de la fundamentación del artículo 69-B del CFF

Las autoridades fiscales están facultadas para hacer visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, para comprobar que han cumplido con las disposiciones
fiscales correspondientes. En caso de que conozcan de hechos u omisiones, determinarán las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes (Código Fiscal de la Federación 42, fr. III y 50).

Por otra parte, cuando las autoridades fiscales detectan la emisión de comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o cuando no se localice al contribuyente, se activa la presunción de inexistencia de operaciones de los contribuyentes (Código Fiscal de la Federación 69-B).

En ese orden de ideas, la resolución del crédito fiscal motivado por hechos detectados en una visita domiciliaria, tiene como origen la omisión de contribuciones en relación con las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal revisado, es una cuestión distinta a la presunción de inexistencia de operaciones. 

En consecuencia, si derivado de la revisión a la contabilidad del contribuyente, la autoridad fiscal determina que el particular declaró operaciones que no tienen soporte documental que acredite la materialidad de las operaciones, ello provoca que la autoridad rechace las deducciones que el contribuyente solicitó y no es obligatorio que se acuda al artículo 69-B del CFF en la resolución determinante.

Ya el poder judicial de la federación ha sostenido que el procedimiento previsto en el 69-B del Código Fiscal de la Federación, y las facultades de comprobación del artículo 42 de dicho ordenamiento, pueden efectuarse indistintamente.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 132 a la 142, clave: VIII-P-1aS-517; publicada en febrero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La autoridad puede cobrar el saldo de las diferencias que resulten por las declaraciones del IVA que el contribuyente pagó a plazos sin tener derecho a ello

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, pueden autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos (Código Fiscal de la Federación 66).

Por ejemplo, no se autoriza pagar a plazo las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, como es el caso del impuesto al valor agregado (IVA). En esos casos, la autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones si los contribuyentes pagaron a plazos pues no tenían derecho a ello (Código Fiscal de la Federación 66-A, fr. VI, inciso c).

El cálculo del entero del IVA implica a un sujeto obligado (que retiene y entera el tributo a la autoridad) y un sujeto o contribuyente final (que es el que paga el impuesto al sujeto obligado), por lo que ese sujeto obligado que realiza el cálculo sólo está recaudando el impuesto. Es por este motivo que se excluye del pago a plazos las contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas (como el IVA) pues es un monto que no corresponde al contribuyente, sino a un tercero contribuyente final, quien es el verdadero sujeto causante del impuesto.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 111 y 112, clave: VIII-P-1aS-515; publicada en febrero de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: Las personas físicas pueden deducir el pago de primas de seguro que tengan como base planes de pensiones

Las personas físicas pueden restar como parte de un estímulo fiscal, los pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT) (Ley del Impuesto Sobre la Renta 185).

La disminución se puede realizar en el ejercicio en que se efectúe el pago, o bien, aplicarla en el ejercicio inmediato anterior, siempre que la prima de seguro se liquide antes de que se presente la declaración respectiva. 

La finalidad de esto es fomentar el ahorro de las personas físicas, de modo que la autoridad no puede rechazar esa disminución, ni siquiera bajo el argumento de que no fue efectivamente erogado en el ejercicio en el que se pretende realizar. Ese requisito sólo procede respecto de las deducciones personales (Ley del Impuesto Sobre la Renta 151, antepenúltimo párrafo), mientras que la disminución de los pagos por concepto de primas de seguro constituye un estímulo fiscal.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Pagos por concepto de primas de seguro / Clave: 5/2019/CTN/CS-SASEN.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: El límite de ingresos para tributar en el RIF no pude calcularse con la Regla 3.13.3. de la RMF para 2017

Hay un procedimiento para determinar si los contribuyentes excedieron el límite de los dos millones de pesos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) tratándose de ejercicios irregulares (Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 111, 2do párr.).

Por otra parte, los plazos para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones se cuentan por años de tributación, que serán de doce meses consecutivos contados entre la fecha en que el contribuyente se dio de alta en el RIF y el mismo día del año siguiente de calendario (Regla 3.13.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017).

Ante esto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) consideró que ambas reglamentaciones no deben interpretarse como mutuamente relacionadas porque a partir de la Regla 3.13.3. de la RMF 2017 no se puede determinar si los ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal irregular superan o no el monto máximo permitido, considerando para tal efecto doce meses consecutivos contados desde su inscripción a dicho régimen.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / Con este criterio de búsqueda: Límite de ingresos para tributar en dicho régimen / Clave: 4/2019/CTN/CS-SASEN.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: Si el contribuyente solicita una devolución de IVA, la autoridad puede ejercer facultades de comprobación, pero debe revisar las operaciones de ese impuesto y no las del ISR

Es cierto que las autoridades fiscales pueden iniciar facultades de comprobación con el propósito de verificar la procedencia de los saldos a favor solicitados (Código Fiscal de la Federación 22, párr. 9, y 22-D). Sin embargo, también es cierto que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tales revisiones deben versar únicamente sobre las operaciones, negocios jurídicos, hechos, elementos y circunstancias que dieron origen a la devolución solicitada. Eso significa que las autoridades fiscales deben comprobar que tanto el IVA acreditable como el causado fueron correctamente declarados, para determinar si es procedente la devolución del saldo solicitado.

Por eso, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) es indebido que la autoridad fiscal, en ese tipo de revisión, pretenda revisar partidas referentes a las aportaciones efectuadas por un tercero para aumento de capital variable de la contribuyente, cuyo tratamiento son materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Al hacerlo, la autoridad fiscal excede el alcance y objeto de la propia facultad que ejerció, y revisa elementos de un impuesto distinto al que se solicitó en devolución.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Subprocuraduría: Protección de los Derechos de los Contribuyentes / Con este criterio de búsqueda: Para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado / Clave: 1/2019/CTN/CS-SPDC.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: Es ilegal que el IMSS rectifique la prima del seguro de riesgos de trabajo sin analizar si las incapacidades del trabajador fueron por accidente laboral o por enfermedad

Es obligación para los patrones revisar anualmente su siniestralidad, para determinar si permanece, disminuye o aumenta su prima del seguro de riesgos de trabajo, que es una cuota que deben pagar, como una forma de asegurar a sus empleados ante accidentes en el entorno laboral (Ley del Seguro Social 74).

En ese contexto, a criterio de la Sala Regional del Pacífico-Centro, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), es ilegal la rectificación de la prima realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), si al emitirla consideró la totalidad de días de incapacidad de un trabajador, sin distinguir aquellos que derivan de un riesgo de trabajo y los obtenidos por una enfermedad diversa (hipertensión arterial), porque éstos últimos no deben considerarse para modificar la prima del seguro de riesgos de trabajo.

Eso se debe a que los días de incapacidad pudieron ser porque el empleado sufre una enfermedad y no por los riesgos del entorno laboral.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Seguro de riesgos de trabajo / Clave: 12/2019.



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