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El Fiscoanalista: La autoridad no podrá hacer la notificación por estrados si un tercero se niega a recibir el citatorio

Boletín semanal de noticias fiscales y de derecho laboral. Martes 19 de marzo de 2019.



Foto: Shutterstock
19 marzo, 2019

«Si todos nos sumamos a esta cuarta transformación, que es de cambiar paradigmas y volver a México un país más agresivo, les aseguro que esto lo cumplimos.»

—Alfonso Romo, empresario y jefe de la oficina de la presidencia


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La autoridad no podrá realizar la notificación por estrados si un tercero se niega a recibir el citatorio

Uno de los supuestos para que sea procedente la notificación de los actos administrativos por estrados —que es cuando se publica el documento a notificar en las oficinas y en la página electrónica de la autoridad—, es que la persona a quien debe notificarse se oponga a la diligencia de notificación (Código Fiscal de la Federación 134, fr. III).

En consecuencia, para que se cumpla el supuesto es necesario que la persona física buscada sea quien se oponga a la notificación, y en el caso de las personas morales debe ser el representante legal o bien una persona legalmente facultada para atender este tipo de diligencias.

Por eso, la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que la negativa de un tercero, no faculta a la autoridad para realizar la notificación por estrados. Eso es porque a pesar de que se opone a la diligencia de notificación, lo cierto es que se trata de una persona física distinta al interesado, del representante legal o bien la persona legalmente facultada para atender este tipo de diligencias o actuar en ese sentido.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 162 y 163, clave: VIII-P-1aS-529; publicada en febrero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El beneficio de aplicar la infracción de la multa mayor no procede cuando se incurre en dos conductas de omisión

Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor (Código Fiscal de la Federación 75, fr. V).

Sin embargo, la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que dicho beneficio no es aplicable cuando el contribuyente haya incurrido en dos conductas de omisión, como son: no pagar el impuesto al comercio exterior ni el impuesto al valor agregado, por lo que la autoridad en este caso sí se encuentra en posibilidad de imponer una multa por cada conducta omisiva realizada por el contribuyente.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 187 a la 189, clave: VIII-P-1aS-541; publicada en febrero de 2019.


Diario Oficial de la Federación

Publican decreto que reforma la extinción de dominio

Después de que se aprobó en la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, en el Congreso de la Unión se declararon reformados los artículos en materia de extinción de dominio. El asunto se pasó al ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), lo que sucedió el pasado 14 de marzo de 2019.

Lo que se reformó fueron los artículos 22, segundo párrafo, 73, fracción XXX, y se adicionaron un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El cambio más significativo fue el de la ampliación del catálogo de delitos sujetos a la extinción de dominio, para incluir los delitos de corrupción, encubrimiento, extorsión, robo de vehículos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y los delitos cometidos por servidores públicos.

Además, el decreto de la reforma establece la creación de una Ley Nacional de Extinción de Dominio, para que los bienes obtenidos por esos delitos se destinen a la reparación del daño a las víctimas.

El objetivo principal de la extinción de dominio es atacar los fondos económicos de los delincuentes, para mermar su capacidad operativa. Aquí te presentamos las reformas a la extinción de dominio. 

Artículo¿Cuál es la modificación?
Artículo 222do párrafo: No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
Artículo 223er párrafo: La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
4to párrafo: Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
5to párrafo: A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Artículo 73Se reformó la fracción XXX para quedar así:«Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y (…)»
Artículos transitorios1ro. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2do. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio (o sea una Ley Nacional de Extinción de Dominio).
3ro. La Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta que el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente decreto.
4to. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente decreto, y deberán concluirse y ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio.

 Revisa el decreto aquí, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de marzo de 2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: No procede la multa por no expedir comprobantes fiscales si una sucursal no tiene infraestructura para emitirlos

No cumplir con la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de los clientes los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) es motivo de infracción (Código Fiscal de la Federación 83, fr. VII).

Sin embargo, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que es ilegal que la autoridad considere conducta infractora, para imponer la multa correspondiente (Código Fiscal de la Federación 84), que el contribuyente no cuente con la infraestructura para emitir los CFDI en uno de sus establecimientos.

Eso se debe a que con esa sola circunstancia no se incurre en la hipótesis de infracción prevista, por no cumplir con la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de los clientes los CFDI, porque se tomó en cuenta que el contribuyente sí emite dichos comprobantes desde su oficina central.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Multa por no expedir CFDI / Clave: 10/2019.


Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes

Prodecon: La autoridad no debe rechazar los CFDI de mercancía extranjera de segunda mano por no tener número o fecha de documento aduanero

La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo tiempo. Entre los documentos idóneos para ello están la factura expedida por el empresario establecido e inscrito en el registro federal de contribuyentes (RFC) o en su caso, el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación(CFF) (Ley Aduanera 146, fr. III, vigente en 2017).

Entre los requisitos que deberán contener los CFDI, en el caso de mercancías de importación, se encuentra el número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano (Código Fiscal de la Federación 29-A, fr. VIII, inciso a).

Al respecto, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior estimó ilegal el rechazo por parte de la autoridad fiscal de los CFDI ofrecidos por una contribuyente durante el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), a través de las cuales acreditó que adquirió la mercancía de segunda mano.

Eso se debe a que el requisito relativo a que los CFDI deben contener el número y fecha del documento aduanero, sólo resulta aplicable para las ventas de primera mano, de tal manera que resulta innecesario que en compras de segunda mano los comprobantes fiscales cumplan con el requisito mencionado.

Puedes revisar estos criterios sustantivos aquí / Año: 2019 / Con este criterio de búsqueda: Legal estancia, tenencia o importación de mercancía de procedencia extranjera / Clave: 9/2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Corresponde al patrón comprobar que el trabajador, después de ser reinstalado, abandonó el empleo

En el supuesto de que el trabajador demandante reclame un despido injustificado y el patrón, al contestar la demanda afirme que aquél abandonó el trabajo una vez que fue reinstalado, es el patrón quien debe probar que aquél abandonó la fuente de trabajo. La condición para esto es que ambas partes coincidan en señalar que el trabajador fue reinstalado.

Eso se debe a que la modalidad de la carga de la prueba procura el derecho a un proceso justo, en la medida en que incentiva el equilibrio material entre trabajador y patrón dentro del proceso. Esto lo logra al hacer obligatorio comprobar determinados hechos a la parte que está en un mejor contexto de aportar las pruebas inherentes a la relación de trabajo, que en este caso es el patrón.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Carga de la prueba en el juicio laboral; catálogo:I.16o.T.39 L (10a.); publicada el 1 de marzo de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Entregar primero la orden de visita domiciliaria y luego identificarse es una actuación viciada de los visitadores

Para proteger el domicilio de las personas, quienes acuden a realizar una visita domiciliaria están obligados a identificarse, en cuanto ubican a la persona con la que entenderán la diligencia. Esta identificación deberá ser previa a efectuar el acto de molestia (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 16 y Código Fiscal de la Federación 44, fr. III).

Antes de solicitar que el contribuyente, o quien lo represente, se acredite, los funcionarios debieron identificarse y entregarle la orden relativa y sus anexos. De lo contrario, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó que se estará en presencia de una actuación viciada, que transgrede el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Visita domiciliaria en materia fiscal federal; catálogo: XXIII.6 A (10a.); publicada el 8 de marzo de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si un pagaré seriado no indica lugar de pago, se atenderá a lo pactado en otro donde sí se señaló

Los títulos de crédito sólo surtirán efectos cuando contengan los requisitos señalados por la ley (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 8, fr. V, 14 y 15). En el caso del pagaré son los siguientes: la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se subscriba el documento, y la firma del suscriptor (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 170, fr. V).

Pero si el pagaré no incluye fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista, y si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 171).

Desde un punto de vista material, el señalamiento de un lugar de pago tiene como objetivo que el deudor pueda extinguir la obligación que tiene a su cargo. 

Por eso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que si un pagaré seriado no contiene el lugar de pago, pero otro que también es base de la acción sí lo tiene, ese señalamiento posibilita al deudor el cumplimiento de la obligación que asumió ante el acreedor.

Consecuentemente, ante la ausencia de lugar de pago en uno de los pagarés seriados base de la acción, debe atenderse a lo pactado en otro donde sí se señaló.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Pagarés seriados ante la ausencia de lugar de pago; catálogo: I.3o.C.350 C (10a.); publicada el 8 de marzo de 2019.



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UMADiaria: $84.49 | Mensual: $2,568.50 | Anual: $30,822.00

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