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El Fiscoanalista: Es ilegal que el SAT revise deducciones que el contribuyente no declaró

Boletín semanal de noticias fiscales y derecho laboral. Lunes 11 de febrero.



presupuesto de egresos 2018, gasto público
Foto: Shutterstock
11 febrero, 2019


«Estamos pasando por tiempos difíciles, no va a ser algo permanente sino que estoy seguro que al rato vamos a empezar a ver mejores noticias en el horizonte.»

— Jonathan Heath Constable. Subgobernador de Banxico


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Es ilegal que el SAT revise deducciones que elcontribuyente no declaró

Corresponde a los contribuyentes determinar sus propias contribuciones. Esto obedece al principio de buena fe, pues de manera voluntaria el contribuyente declarará el monto de sus impuestos (Código Fiscal de la Federación 6).

En ese sentido, un elemento esencial para determinar las contribuciones son las deducciones autorizadas. Aplicarlas constituye un derecho personalísimo del contribuyente. Queda sobreentendido que éste sabe qué costos representaron erogaciones y cargos asociados directamente con la consecución de su objeto, y que así decidió de acuerdo a su conveniencia el tratamiento fiscal que dará a cada uno de ellos. 

Por eso, si la autoridad fiscal decide revisar las deducciones efectuadas por elcontribuyente, únicamente podrá revisar aquellas que éste declaró. No estará habilitada para tomar en consideración otras deducciones que no fueron declaradas.

Eso se debe a que, si considera deducciones no declaradas, la autoridad estaría sustituyendo actuaciones propias de los contribuyentes. Como las autoridades hacendarias sólo pueden hacer lo que la ley les permite, hacerlo atentaría contra el principio de legalidad.

Puedes revisar este precedente aquí, páginas 618 a la 620, clave: VIII-P-1aS-502; publicada en enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Uber (y empresas semejantes) no están obligadas a contar con permiso para prestar servicio de autotransporte federal de pasajeros

Un conductor de Uber, que transportaba a dos pasajeras en Cancún, Quintana Roo, fue multado por prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros sin contar con el permiso respectivo, que es otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).

El servicio de autotransporte federal de pasajeros es el que se presta en forma regular, sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, que junto con sus tarifas, deben registrarse ante la SCT y se tienen que cumplir estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor (Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal 2, fr. IX y Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 23 y 61).

Sin embargo, el modelo de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas tiene características que le otorgan ventajas comerciales, como son los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa, planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización, uso de medios electrónicos de pago y la circunstancia de ser ofrecidos a través de herramientas informáticas que le confieren un valor añadido. Todo esto lo convierte en una categoría distinta para la prestación del servicio de transporte.

Por eso, el pleno jurisdiccional de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que para prestar este tipo de servicio de transporte, no resulta exigible la obtención de un permiso, ni aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, establecidas conforme al marco jurídico vigente (Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal 8, fr. I, 74 Bis, fr. III y 74 Ter, fr. I).

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 82 a la 111, clave: VIII-P-SS-298; publicada en enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Durante una auditoría, la autoridad fiscal puede solicitar información y no acudir a recibirla al día siguiente de los seis días de plazo

Si la autoridad fiscal solicita informes o documentación comprobatoria durante una auditoría, el contribuyente auditado deberá responder la solicitud en un plazo de seis días, contados a partir del siguiente del que surta efecto la notificación de la solicitud (Código Fiscal de la Federación 53, inciso b).

Cuando el contribuyente auditado no atiende el requerimiento de informes o documentos solicitados, se suspende el plazo máximo de 12 meses que tiene la autoridad para concluir la auditoría (Código Fiscal de la Federación 46-A,  fr. IV). Además, constituye una infracción por no exhibir lo solicitado por la autoridad (Código Fiscal de la Federación 85, fr. I).

Por su parte, la autoridad tiene la obligación de respetar el plazo de seis días, por lo que no podrá exigir la exhibición de la documentación e información solicitada mientras transcurra el plazo (Código Fiscal de la Federación 53, inciso b).

Por eso, la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que si la autoridad hacendaria no se presenta al día siguiente del vencimiento de esos seis días, para recibir la información y documentación que solicitó al contribuyente, la situación no afecta la esfera jurídica de los particulares. 

Eso es porque se consideró que la única consecuencia que genera la omisión de la autoridad consiste en que el contribuyente auditado contaría con un plazo mayor al otorgado, dado que presentaría la información y documentación hasta que la autoridad acuda al domicilio del contribuyente a levantar el acta parcial correspondiente.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 641 a la 644, clave: VIII-P-1aS-513; publicada en enero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Una orden de visita declarada ilegal anula toda resolución emitida a partir de ella

Si una orden de visita de la autoridad fiscal se declara ilegal por no tener los requisitos necesarios planteados en la ley (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 16 y Código Fiscal de la Federación 38, fr. III), todo lo que de ella emane será como sonsecuencia nulo. Esto aplica a la resolución que derive de esa visita, pues al basarse en los hechos y omisiones de la misma, debe declararse nula

Así lo reiteró la primera sección de la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque si el acto que originó la actuación de los visitadores es ilegal, vicia todo lo actuado.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 625 y 626, clave: VIII-P-1aS-506; publicada en enero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Si las facturas exhibidas no tienen sello de recibido, debe probarse cuál sello se emplea de forma habitual

La factura se puede utilizar como prueba legal; pero cuando es refutada, su contenido no es suficiente para acreditar una relación comercial. Cuando esto ocurre, corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones (Jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Cuando lo que se cuestiona es la calidad jurídica de la persona que firmó un documento, corresponde a la parte contraria demostrar que esa persona sí tenía facultades para eso. Este criterio, sin embargo, no aplica cuando se trata de facturas (jurisprudencia 1a./J. 53/2007, de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

En este contexto, si la parte demandada niega la recepción de las facturas porque no fueron firmadas por una persona legalmente autorizada, ni contienen los sellos que estila, esa negativa envuelve la afirmación de un hecho que necesita ser demostrado (Código de Comercio 1195); es decir, no se trata de una negativa lisa y llana.

Por un lado, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada para ello.

Por otro lado, si se argumenta que las facturas exhibidas no contienen el sello receptor que se estila, la objetante debe asumir la carga probatoria de demostrar cuál o cuáles son los sellos que en forma habitual o exclusiva emplea en las operaciones mercantiles que lleva a cabo como signo de aceptación, pues aunque formule dichos planteamientos de manera negativa, constituye en verdad la afirmación de hechos positivos que, por tanto, deben ser demostrados.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Facturas; catálogo: I.11o.C.101 C (10a.); publicada el 1 de febrero de 2019.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

En una reinserción laboral el patrón no puede ubicar al trabajador en una oficina distinta, ni siquiera si su lugar está ocupado por otra persona

Para calificar la oferta de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales de la relación laboral (puesto, salario y horario) y que éstas no afecten los derechos del trabajador. También deben atenderse los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir si la oferta muestra la intención del patrón de que continúe la relación laboral (jurisprudencias 2a./J. 125/2002 y 4a./J. 6/91 de la segunda y cuarta salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Por eso, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, determinó que aun cuando inicialmente la oferta de reinserción se realice en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando la prestación del servicio, el patrón no puede ubicarlo en otra área laboral. Ni siquiera bajo la justificación de que su puesto está ocupado por una persona distinta. Ello constituye una conducta procesal evasiva que revela la mala fe en el ofrecimiento del trabajo.

Al actuar de esa manera, el patrón deja en estado de incertidumbre jurídica al trabajador, respecto de las funciones que desempeñará, el horario en que laborará, así como el lugar donde desarrollará sus actividades, modificando así las condiciones en que se venía prestando el trabajo.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Ofrecimiento de trabajo; catálogo: (I Región)1o.12 L (10a.); publicada el 1 de febrero de 2019.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El cálculo presuntivo del coeficiente de utilidad al ingreso para determinar la utilidad fiscal, está mal fundamentado

Para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad hacendaria podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados por un coeficiente de 20% o el que corresponda (Ley del Impuesto Sobre la Renta 90, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013).

La autoridad también puede presuponer, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. Además, se estimará que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal (cuya suma sea superior a 1 millón 579 mil pesos en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el registro federal de contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad), son ingresos y valor de actividades por los que se deben pagar contribuciones (Código Fiscal de la Federación 59, fr. III).

Sin embargo, las facultades de la autoridad para inferir la utilidad fiscal y para determinar ingresos presuntivamente, son excluyentes (jurisprudencia P./J. 12/2017, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Eso se debe a que el coeficiente para presuponer la utilidad fiscal, previsto en el artículo 90 de la LISR, es inaplicable a la presuntiva de ingresos, establecida en elartículo 59 del CFF, porque esta última permite a la autoridad razonar que un dato cierto es un ingreso, y el coeficiente es para los casos en los que no se cuenta con los datos necesarios para determinar el monto de la utilidad fiscal, lo que obliga a realizar estimaciones para lograr un valor aproximado.

Así que, considerando que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 16 y Código Fiscal de la Federación 38, fr. IV), si la autoridad aplica el coeficiente de utilidad con base en el artículo 90 de la LISR, al ingreso determinado presuntivamente conforme al artículo 59 del CFF, tiene como consecuencia una indebida fundamentación del acto, lo cual produce la ilegalidad del mismo, porque aun cuando existe la cita de preceptos legales, estos son excluyentes entre sí.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 637 a la 639, clave: VIII-P-1aS-511; publicada en enero de 2019.



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