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El Fiscoanalista: El derecho a tributar en el RIF debe ser demostrado y otras noticias

Boletín semanal de novedades fiscales y de derecho laboral. Miércoles 2 de enero de 2019.



Foto: Shutterstock
2 enero, 2019


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El derecho a tributar bajo el RIF debe ser demostrado y no sólo otorgarse por falta de pruebas en contra

En un juicio contencioso administrativo, un demandante pidió que se reconociera su derecho a tributar en el régimen de incorporación fiscal (RIF). Lo hizo porque consideró que reunía las condiciones que marca la ley (Ley del Impuesto sobre la Renta, 111, 1er  párr.).
       Sin embargo, dos órganos jurisdiccionales entraron en disputa por esta causa: el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el contribuyente tenía pleno derecho de ser inscrito en este régimen. Como la autoridad fiscal omitió demostrar que esto no procedía, por tanto —razonaban ellos— se admitía tácitamente que no había impedimento. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito encontró que esto no procedía.
       Ante la contradicción de tesis, el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito concluyó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) no podía “reconocer” tácitamente el derecho del contribuyente a tributar en el RIF, sino que debía verificar que ese derecho procedía.

Puedes revisar aquí la tesis y la liga a la correspondiente contradicción de tesis. O buscarlo en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Incorporación Fiscal; catálogo: PC.XXVII. J/16 A (10a.); publicada el 14 de diciembre de 2018.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El patrón debe garantizar la subsistencia del trabajador aunque se ampare contra la orden de reinstalarlo en su puesto

Cuando un patrón interpone un amparo indirecto contra la sentencia que lo obliga a reinstalar a un trabajador, se activa una medida de protección en lo que se resuelve el juicio de amparo. Esta medida consiste en que a la parte obrera no se le puede poner en peligro de no subsistir. De hecho, se suspenderá la ejecución en cuanto sobrepase lo necesario para asegurar dicha subsistencia. (Ley de Amparo, 152) La razón de esta medida de protección es que, cuando existe una condena derivada de un despido injustificado, se asume que el trabajador no tendrá recursos para sobrevivir económicamente.
       Antes esto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que si el patrón en su demanda de amparo indirecto manifiesta —incluso, bajo protesta de decir verdad— que ya reinstaló al trabajador, de todas maneras tendrá que garantizar la subsistencia del trabajador.
       Incluso debe demostrar, sin lugar a dudas, que el trabajador ya fue reinstalado. Esto deberá ser registrado en el cuaderno incidental que se lleva durante el litigio y no en la revisión que se interponga contra esa determinación ya que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede considerar pruebas que no se ofrecieron ante el Juez de Distrito.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Suspensión definitiva; catálogo: I.5o.T.2 L (10a.); publicada el 14 de diciembre de 2018.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

El juez debe de favorecer a la parte trabajadora aún si en la sentencia se establece que la relación era civil o mercantil y no laboral

En la figura del amparo llamada “suplencia de la queja deficiente”, el juez está obligado a compensar la vulnerabilidad de la parte más débil durante un litigio. Siendo que ha sido incorporada al derecho laboral, se aplica a favor de la clase trabajadora, incluso cuando no se pide resarcir violaciones o agravios (Ley de Amparo 79, fr. V.)
       El elemento principal de la relación laboral, consiste en la subordinación. Sin embargo, puede ocurrir en un juicio laboral que una de las partes se presente como trabajadora, y en la sentencia resolverse que no hubiera tal subordinación. En tales casos, la sentencia puede definir el vínculo jurídico con la contraparte como de otra naturaleza (civil, mercantil, etcétera). Si en amparo se impugna esa definición, debe aplicarse la suplencia de la queja deficiente. Se debe partir de la base de que el tema substancial lo constituye ser la parte trabajadora en la relación laboral. Es decir, la pretensión radica en que se determine que sí hubo una relación de trabajo y, por lo tanto, el juez debe ordenar el pago de las prestaciones demandadas. Por este motivo —al margen de lo que se decida con respecto a si se realizó una actividad de naturaleza laboral o de otro tipo— debe estimarse que hubo relación laboral. Basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado (es decir el pago de prestaciones) y la calidad que como parte asumió dentro del proceso laboral (es decir, como trabajadora). Por todo esto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, concluye que procede suplir la deficiencia de la queja en beneficio de la parte trabajadora y a partir de esto, abordar el estudio oficioso del acto reclamado.

Puedes revisar la tesis aquí. O en el Semanario Judicial de la Federación con este criterio de búsqueda: Suplencia de la queja deficiente; catálogo: VII.2o.T.44 K (10a.); publicada el 14 de diciembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Las órdenes de visita domiciliarias para las personas morales pueden no llevar el nombre de las personas físicas que las representan

Las órdenes de visita domiciliaria deben contener impreso el nombre de las personas (físicas o morales) a las que se encuentran dirigidas (Código Fiscal de la Federación 38 fr. V y 43 fr. III). En el caso de las personas morales, sin embargo, las autoridades suelen dirigir las órdenes al “representante legal”, por lo que se podría presumir que se está omitiendo el nombre de la persona física que representa a la empresa.
       Sin embargo, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que dirigir las órdenes de visita domiciliaria de las personas morales al “representante legal”, sin precisar el nombre de la persona física que la representa, no genera un estado de incertidumbre o indefensión.
       Eso se debe a que el representante legal puede ser designado o sustituido en cualquier momento, atendiendo a los intereses de la persona moral. Así que aunque la autoridad fiscalizadora cuente con una base de datos de personas físicas que podrían ostentar la representación de la persona moral, como la empresa puede actualizar esos datos a su voluntad, el tener que especificar el nombre generaría incertidumbre a la autoridad hacendaria.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 596 y 598, clave: VIII-P-1aS-465; publicado el 26 de noviembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Las suspensiones del plazo de la visita domiciliaria se tienen que contar de manera ininterrumpida

El plazo de doce meses para concluir una visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones (Código Fiscal de la Federación 46-A, fr. IV)
       La suspensión se realizará durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Pero en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
       Por eso, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que cuando existan dos o más requerimientos de la autoridad fiscalizadora y el contribuyente sea omiso en contestar o atender a dichas solicitudes, el plazo de suspensión correrá a partir del día siguiente a aquel en que concluya el periodo otorgado para cumplimentar el primer requerimiento, y se acabará transcurrido un año.
       Eso significa que los periodos de suspensión se tienen que contar de manera ininterrumpida. Además, se tiene que considerar que las autoridades fiscales están facultadas para continuar con la visita domiciliaria. La suspensión mencionada no se refiere a que la autoridad fiscal interrumpa el proceso de comprobación, sino que habla del plazo para la conclusión de la visita cuando el contribuyente no atienda el requerimiento.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 756 y 758, clave: VIII-P-2aS-381; publicado el 26 de noviembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Si el contribuyente no registra en su contabilidad la adquisición de bienes gratuitos, la autoridad va a asumir que fueron adquiridos por compra-venta

Después de que una contribuyente omitió el registro de una adquisición de bienes en su contabilidad, la autoridad presumió la enajenación de esos bienes y calculó su valor, para determinar los impuestos que se debían pagar (Tesis precedente: VIII-P-1aS-280).
Eso sucedió porque cuando la autoridad observa que el contribuyente no registra adquisiciones en su contabilidad, presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados, es decir, adquiridos por medio de compra-venta.
Para calcular el valor de la enajenación, la autoridad tendrá que considerar el importe determinado de adquisición, el cual incluirá el precio pactado, las contribuciones respectivas, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición.
Ese monto se multiplicará por el 100 por ciento de la utilidad bruta con la que en su caso opere el contribuyente, y la cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. (Código Fiscal de la Federación 60)
En este caso, la contribuyente argumentó que las importaciones de mercancías que realizó fueron a título gratuito, por lo que no estaba obligada a registrar dichas operaciones en su contabilidad.
Sin embargo, aunque las importaciones se hubieran realizado en esos términos, eso no demerita el hecho de que la contribuyente adquirió los bienes y que, por lo tanto, se encontraba obligada a registrar todas y cada una de sus operaciones en su contabilidad.
Por eso, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que la condición fundamental de la presunción de enajenación de bienes es que la autoridad acredite la existencia de una adquisición de mercancía no registrada en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que las mismas fueron enajenadas.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 607 y 608, clave: VIII-P-1aS-469; publicado el 26 de noviembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

La industria que produce sal tiene que probar que fue destinada exclusivamente a la alimentación, para que pueda aplicar la tasa del 0 por ciento de IVA

En la revista de noviembre del Tribunal Federal de Justicia Administrativa hay tres tesis relacionadas con la producción y enajenación de sal. Te las presentamos a continuación:
1. Si la sal es parte de un proceso productivo y no se acredita en mandatos judiciales que fue adquirida por el consumidor final, no se le puede aplicar la tasa del 0 por ciento; así lo determinó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Eso se debe a que las industrias que producen y enajenan sal para la alimentación, les es aplicable la tasa del 0 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (Ley del Impuesto al Valor Agregado 2-A, fr. I, inciso “b”).
Pero la industria está obligada no sólo a probar su venta, sino que es necesario que acredite que la enajenación fue destinada exclusivamente a la alimentación, porque la sal se considera un insumo y puede tener usos distintos a la alimentación, como el uso industrial o el consumo animal (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 40, primer párrafo.).
2. Conforme a la Real Academia Española, se entiende por sal al cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre, por lo que no puede tratarse de un alimento, sino de un insumo que se utiliza, entre otros, en la producción de alimentos, por tanto, a la enajenación de la sal se le debe aplicar la tasa general de 16 por ciento de IVA.
Así lo determinó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque consideró que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación se encuentran sujetos a la tasa del 0 por ciento, excepto cuando se trate de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios (Ley del Impuesto al Valor Agregado 2-A, fr. I, inciso “b”, numeral 4).
Eso se debe a que los productos que pueden fungir como aditivos o saborizantes, también podrían tener usos distintos a los alimenticios, y como la sal es parte de un proceso productivo y en el caso resuelto no se acreditó en mandatos judiciales que fue adquirida por el consumidor final, para consumo humano, no se le puede aplicar la tasa del 0 por ciento (Ley del Impuesto al Valor Agregado 2-A, fr. I, inciso “b”).
3. La sal que no tiene como fin el consumo humano, no se considera alimento, por lo que no está sujeta a la aplicación de la tasa del 0 por ciento, así lo determinó también el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Eso se debe a que la legislación no considera a la sal como un alimento, porque en 1978 establecía en forma genérica que no se pagaría el impuesto en la enajenación de la sal y en reformas posteriores se eliminó a la sal para ser sujeta a dicha tasa (Ley del Impuesto al Valor Agregado 9, fr. VIII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978).
Así que los productos que tienden a ser comercializados se gravan con la tasa general del 16 por ciento, y los que están exceptuados son los que tiene como destino el consumo humano y por ende la tasa del 0 por ciento.

Puedes revisar las tesis aquí, páginas 142 a la 206, claves: VIII-P-SS-276VIII-P-SS-277 y VIII-P-SS-278; publicadas el 26 de noviembre de 2018.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El plazo adicional para que el contribuyente desvirtúe las irregularidades detectadas durante una revisión de gabinete sólo se otorgará si cumple con los requisitos

Los contribuyentes tienen dos plazos para desvirtuar las irregularidades detectadas con motivo de una revisión de gabinete: un plazo general de 20 días para el caso de que sólo se revise un ejercicio fiscal, y un plazo de 15 días adicional para el caso de que se revise más de un ejercicio fiscal (Código Fiscal de la Federación 48, fr. VI).
Sin embargo, para que proceda el plazo adicional se deben cubrir dos requisitos: que el contribuyente se encuentre sujeto a revisión de más de un ejercicio, y que se presente la solicitud para la obtención del plazo adicional dentro del plazo inicial de veinte días.
Por eso, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que si la revisión sólo abarcó un ejercicio fiscal, resulta improcedente otorgar al contribuyente revisado un plazo adicional al general de 20 días, porque uno de los requisitos para que proceda el plazo adicional, es que la revisión de la que está siendo objeto el contribuyente comprenda más de un ejercicio.
Pero cuando se trate de la revisión de más de un ejercicio fiscal o fracción de él, el plazo adicional debe otorgarse, al tratarse de una facultad reglada por la legislación.

Puedes revisar la tesis aquí, páginas 575 a 577, clave: VIII-P-1aS-457; publicado el 26 de noviembre de 2018.


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