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El Fiscoanalista: Comerciantes y productores: ¡excluyan estos rubros del cálculo de sus impuestos!

Boletín semanal de novedades en derecho fiscal, laboral y comercial. Lunes 22 de octubre de 2018.



Foto: Shutterstock
22 octubre, 2018


Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Comerciantes y productores: excluyan del cálculo de sus impuestos lo no vendido y lo que estén produciendo

Para determinar el costo de un ejercicio fiscal, deben excluirse los costos de la mercancía que no haya sido enajenada (vendida) en ese lapso, y de toda la producción que esté en proceso al momento del cierre. Así lo dice el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en 2017 (quinto párrafo).
      En opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) si bien esto parece dirigido a los contribuyentes “productores”, no se debe excluir a los que efectúan actividades comerciales. Esto se confirma porque en el nuevo sistema de deducción se debe atender al principio de enajenación, lo que se conoce como “costo de lo vendido” (LISR, 39 1er párr.). Es decir, sólo se deben considerar los gastos vinculados a los ingresos obtenidos por las ventas, y esto aplica a productores y a comerciantes. Por ello, ambos tipos de contribuyentes deberán excluir el costo de los bienes que aún no hayan sido vendidos o se estuvieron produciendo sin venderse durante el ejercicio del que se calculan los impuestos.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí Año: 2018 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / clave: 34/2018/CTN/CS-SASEN


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Si se pide devolución de impuestos, el fisco puede hacer visita domiciliaria para comprobar que no haya operaciones inexistentes

Cuando un contribuyente solicita una devolución de impuestos, la autoridad fiscal puede realizar una visita domiciliaria para ver si su petición tiene fundamento (Código Fiscal de la Federación, 22, noveno párrafo y 42, fracción III).
    Cuando eso ocurre, si la autoridad fiscal en su visita no comprueba la existencia de las operaciones que el contribuyente pretende hacer pasar por ciertas, se negará la devolución. Esto a pesar de los documentos que se presenten como evidencia de que las operaciones se realizaron, así sean facturas, contratos, registros contables, etc. Si en el ejercicio de comprobación (es decir, en la visita), la autoridad fiscal, determina que el objeto material de las operaciones es inexistente, los documentos no serán tomados como concluyentes.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 310 – 312. Clave: VIII-P-2aS-344


Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Si realizas actividades exentas de IVA, el impuesto que te trasladan no es un pago de lo indebido

Las personas físicas y morales están obligadas a trasladar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Deben hacerlo en forma expresa y por separado al precio de sus productos o servicios. Por su parte, los compradores deberán aceptar la traslación del impuesto, incluso si sus actividades están exentas del pago de dicho gravamen. Esto porque el IVA que se traslada al contribuyente es acreditable cuando sus actividades están sujetas a tasas del 16% o del 0%, pero no cuando se consideren exentas (Ley del Impuesto al Valor Agregado, 1°, 3er párr.; 3, 1er párr.; 5, 1er párr., fracc. I y V 1er párr., c).
      En ese orden de ideas, se conoce como pago de lo indebido cuando el contribuyente paga al fisco más de lo que debe, es decir, que paga montos que no adeuda. 
      En opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el IVA trasladado a un contribuyente que no puede acreditarlo porque realiza actividades exentas no puede constituir un pago de lo indebido. Por la mecánica de dicho impuesto no hay más remedio que absorber la carga impositiva trasladada. Por esta razón, en dicho supuesto no puede hablarse de pago de lo indebido. Si acaso, tendría que demostrarse que las actividades de sus proveedores también están exentas de pago del IVA y aun así se lo trasladaron.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí. Año: 2018 / Subprocuraduría: Análisis Sistémico y Estudios Normativos / clave: 35/2018/CTN/CS-SASEN


Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Si primero salió el comprobante fiscal, los impuestos serán para ese ejercicio, aunque el pago llegue después

Los momentos en que deben acumularse los ingresos en efectivo, bienes, servicios o crédito, son: a) cuando se expide el comprobante fiscal, b) cuando se entrega el bien o se presta el servicio, o c) cuando se realiza el pago total o parcialmente; lo que ocurra primero (Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 2013 18, fracc. I, a).
     Ante esto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) resuelve que si lo que ocurre primero es que el contribuyente expidió un comprobante fiscal en determinado ejercicio, es en ese ejercicio en el que debe acumularse el ingreso. No será pues válido considerar aspectos ajenos como que no hubiera recibido en su totalidad el pago pactado, ni las razones que el contribuyente haya tenido para expedir el comprobante antes de recibir el pago. El ingreso debe acumularse, porque así lo dicta la ley, desde que se expide el comprobante —si eso fue lo que ocurrió primero.

Puedes revisar este criterio sustantivo aquí. Año: 2018 / Subprocuraduría: Protección de los Derechos de los Contribuyentes / clave 14/2018/CTN/CS-SPDC


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Con perdón de los notarios, pero no son idóneos para dar fe de fallas en el buzón tributario del SAT

Cuando el portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) no funciona y es el último día para efectuar trámites o medios de defensa, se prorroga el plazo hasta el día siguiente hábil en que vuelva a funcionar (Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 regla 1.6 ). Dicho lo anterior, las actas y testimonios notariales no sirven como pruebas para dejar constancia de que ese sistema no funcionó correctamente. Esto es porque el notario solo da fe de que se realizaron ciertos procesos en un equipo de cómputo; pero no puede decir si los sistemas de cómputo que fueron usados por el contribuyente funcionaron adecuadamente, si el usuario lo usó de la manera correcta o si la falla era imputable al portal de la autoridad. Que el notario pueda dar una fe pública no implica que tenga idea de si el hardware y software usado por el contribuyente cumplían con los requisitos técnicos. Aquí no es válido el argumento de que la fe pública genera valor probatorio pleno. Este criterio no anula las actuaciones notariales, sólo las encuentra no idóneas ni pertinentes para cuestiones técnicas de informática. En cambio, el medio correcto para acreditar un fallo en el portal del SAT es la prueba pericial. En ella, un experto en sistemas de cómputo, determina si el portal presentó alguna anomalía, de modo que haga válida la entrega extemporánea de trámites o documentos.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 301 – 303. Clave: VIII-P-2aS-341


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Los datos requeridos por estas reglas de la RMF no violan el derecho a la privacidad e intimidad

Las personas tienen derecho a decidir qué información proporcionan, pero no es un derecho absoluto. La obligación de acceder a ciertas disposiciones, como la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, es una limitante a ese derecho. Estas verificaciones tampoco pueden ser de acuerdo a la voluntad de los contribuyentes, porque sería contrario a lo que dicta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 31, fracción IV).
     Ahora bien, las reglas 2.8.1.6 y 2.8.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, solo se refieren a la información fiscal que se debe emitir por medios electrónicos al SAT. Esta información se relaciona con cuestiones tales como: catálogos de cuentas; balanzas de comprobación; pólizas de periodo y folios fiscales; así como de toda información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente. Nada de eso pertenece a la esfera privada de las personas.
     Las autoridades en efecto están obligadas a guardar reserva sobre las declaraciones y los datos de los contribuyentes o de terceros relacionados (Código Fiscal de la Federación, 69); pero en esta protección no está de por medio el derecho a la intimidad, sino el de la seguridad jurídica y legal. Por tanto, estas reglas no implican una violación a los derechos de privacidad e intimidad.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 154 – 158. Clave: VIII-P-SS-254


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Al revisar la contabilidad, la autoridad dejará sin efecto fiscal a las operaciones inexistentes, pero no así sus efectos jurídicos

La autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación cuando verifica, en la contabilidad de los contribuyentes, la existencia de operaciones a las que se pretende dar efectos fiscales (Código Fiscal de la Federación, artículo 42). Para esto se basan en datos, documentos e información de los propios sujetos visitados y de terceros. Incluso, se toma en cuenta lo observado durante la visita. Sobra decir que en la contabilidad solo deben registrarse las operaciones que existen, y que importa más el fondo o sustancia económica que las formalidades legales (Norma de Información Financiera A-2 y CFF artículo 28). Por tanto, si  las operaciones registradas no son verificables, se les declara “inexistentes”, pero sólo para efectos fiscales. Es decir, se desconoce su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones. Esto no implica anularlas en sus posibles efectos jurídicos, que serán revisados en tiempo posterior a la visita.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 162 – 166. Clave: VIII-P-1aS-398


Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Las unidades desconcentradas de recaudación también pueden actualizar adeudos fiscales

Que no quede duda: las administraciones y subadministraciones desconcentradas de la Administración General de Recaudación, pueden actualizar los créditos (adeudos) fiscales. La confusión existía porque en 2016, el Pleno Jurisdiccional había resuelto a través de la jurisprudencia VII-J-SS-187, que estos administradores locales no estaban facultados para actualizarlos. Es ahora que la Segunda Sección de la Sala Superior, concluye que dicha jurisprudencia no es aplicable porque en ella se realizó una interpretación del Reglamento Interior del SAT del 22 de octubre de 2007.
      Entonces, se resuelve que estas oficinas tienen plenas facultades para determinar y cobrar los montos de la actualización, recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución. También pueden determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones que correspondan. Esto, tanto de los contribuyentes, de los responsables solidarios y demás obligados.

Puedes revisar el precedente aquí, páginas 211 – 215. Clave: VIII-P-2aS-324


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Indicadores financieros
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UDIS 6.118175 6.118599 6.119024 6.119448 6.119873
UMA Diaria: $ 80.60  | Mensual: $ 2,450.24  | Anual: $ 29,402.88

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